CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35241 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por John Jairo Fontalvo Pino, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES John Jairo Fontalvo Pino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con ocasión del silencio que ha guardado respecto del derecho de petición presentado el 21 de junio de 2011, el cual no ha sido respondido habiendo transcurrido “…más de dieciséis (16) días hábiles…”.
En consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones contenidas en ese escrito. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de agosto de 2011, disponiéndose la notificación a la accionada. La Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó escrito donde informó que dio respuesta efectiva y de fondo a lo solicitado, “…mediante comunicación 2011EE33801 de fecha 31 de agosto de 2011, la cual fue enviada a la dirección reportada reportada (sic) por el aspirante y que se anexa a la presente”.
El Tribunal profirió fallo el 7 de septiembre de 2011, declarando improcedente la acción de tutela, con base en la consideración del hecho superado. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
El señor John Jairo Fontalvo Pino, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado por el hecho de no haber recibido respuesta oportuna, según lo afirmó, a la solicitud que elevó el 21 de julio de 2011, ante la entidad accionada. Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues de la documental que fue arrimada al plenario por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y previa verificación del contenido de la misma, es posible inferir que la parte accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, respuesta que se remitió a la dirección correspondiente, con lo que se acredita el cumplimiento del deber legal a su cargo.
Por ello puede afirmarse que, con la actuación desarrollada, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo rogado. Si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE