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T-35237 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35237 Acta No. 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Carlos Arturo Consuegra, quien a su vez obra en condición de tío de la menor interdicta Ana María Consuegra Pulido, contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Coordinadora de Afiliaciones y Compensaciones.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor que la señora Amira Esther Ruiz de Consuegra, en calidad de abuela de la menor Ana María Consuegra Pulido, presentó demanda de interdicción motivada por los trastornos mentales que sufre la precitada menor, interdicción que fue concedida en los estrados judiciales. Dijo que abuela de la menor, goza de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con base en dicho beneficio su nieta “…se hizo beneficiaria, de los servicios médicos del citado fondo, pero la tienen como una beneficiaria adicional situación que hacen que le descuenten a su abuela una suma exorbitantes de manera mensual de las mesadas que se le pagan…” (transcripción según texto).

A pesar de que a la entidad accionada se le ha solicitado en varias ocasiones la exoneración “…de todo pago y cuota que actualmente aportan para que le presten los servicios médicos…”, esta no ha accedido a lo pedido. Considera que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección al disminuido físico y síquico y a la salud y seguridad social y por ello pretende, “…la exoneración de todo pago en salud como beneficiaria, por encontrarse en estado de DISCAPACIDAD”.

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 23 de agosto de 2011, solicitó al señor Carlos Arturo Consuegra Ruíz, explicar las razones por las cuales la guardadora judicial de la menor, no promovió directamente la presente acción. Una vez dadas las explicaciones de rigor, el Tribunal, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 5 de septiembre de 2011, disponiendo la notificación de la accionada.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia manifestó que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no incluye a los nietos como beneficiarios del cotizante. Adicionalmente, el Decreto 806 de 1998, en su artículo 40, posibilitó la inclusión de los nietos, siempre y cuando se pague “… un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación …” (resaltado y subrayado en texto), siendo esta posibilidad legal la utilizada para la afiliación de la menor interdicta a los servicios de salud.

Por lo tanto, al acatarse lo dispuesto en la normativa que rige el régimen contributivo de Seguridad Social en Salud, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Mediante el fallo de tutela aquí impugnado, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo solicitado. Inconforme el actor, impugnó lo decidido.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo recurrido teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha obrado con desconocimiento de la normativa aplicable al caso. Como bien lo razonó el Tribunal en su proveído, con base en el análisis de la normativa aplicable al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, el ingreso de la menor discapacitada a dicho sistema se realizó como “… miembro dependiente de la cotizante, Amira Esther Ruiz de Consuegra, quien es su abuela y fue declarada judicialmente como Guardadora de su nieta…” (resaltado en texto); que la menor no puede afiliarse al régimen contributivo como cotizante, por no disponer de los requeridos medios económicos; que no puede ser beneficiaria de otro familiar, pues no es su madre la legal guardadora; que no existe una condición de pobreza, que permita afiliarla al régimen subsidiado, pues está a cargo de su abuela y que la menor interdicta es sujeto de especial cuidado y atención, dada su condición sicofísica.

Por lo tanto, solo es posible estimar la vía prevista en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, para afiliar a la menor al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, norma que impone la necesidad de realizar aportes adicionales, según lo establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Y en cuanto a la posibilidad planteada de hacer una excepción al respecto, es procedente recalcar el principio de que no es dable al juzgador hacer excepciones que no han sido previamente contempladas por el legislador, so pena de actuar desconociendo la normativa preestablecida.

Además, impartir una orden como la que pretende el accionante, implicaría inmiscuirse en la captación legal de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues de todas maneras, la concesión de lo pretendido, involucra la exoneración del pago de recursos del sistema, que deben ser recaudados y manejados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda la órbita de acción del juez de tutela.

Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause a la abuela de la menor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; será del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el pretendido desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, sin que sea del resorte del juez de tutela, ordenar que no se paguen los precitados emolumentos, ni mucho menos declarar derechos en cabeza de quienes acuden a ella con tal propósito.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE