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T-35235 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35235 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Yolanda Raquel García Guerrero, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Raquel García Guerrero, obrando a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social completa, digna y oportuna y de las personas de la tercera edad, que consideró vulnerados por la accionada, con base en los siguientes hechos: Manifestó que la precitada entidad, a través de la Resolución No. 001568 del 12 de noviembre de 2010, dejó “…en suspenso el Reconocimiento del 50% de la Pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de PEDRO ANTONIO NOVA GOMEZ (…) pensionado de FONCOLPUERTOS, en virtud a que existen tres (3) solicitudes de reclamación de Pensión Sustitutiva…”.

En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad, expedir las órdenes administrativas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados y como consecuencia de ello, se decrete el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, desde que se hizo exigible la obligación o desde el fallecimiento del pensionado.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La entidad accionada, solicitó negar por improcedente lo pedido, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puso de presente que la decisión de dejar en suspenso el 50% del reconocimiento de la aludida pensión, se debió al hecho de que “…se presentaron a reclamar el derecho YOLANDA RAQUEL, SHIRLEY MARÍA CAPACHERO OJEDA y LUZ DARI CORTÉS IBARRA, quienes invocaron la condición de cónyuge, la primera y compañeras permanentes del causante, las dos restantes…” (mayúsculas y resaltado en texto), situación que se mantendrá hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie al respecto.

El Tribunal profirió fallo el 9 de septiembre de 2011, y en el negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la siguiente premisa: La entidad accionada negó temporalmente el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional concedida a la señora Yolanda Raquel García Guerrero, mediante la Resolución No. 001568 del 12 de noviembre de 2010.

A pesar de haber sido notificada la accionante, el 6 de diciembre de 2010, no hizo uso de la vía gubernativa, razón por la cual quedó en firme lo decidido. Así las cosas, debe recordarse, en primer lugar, que la acción de tutela no puede servir como herramienta para revivir oportunidades y recursos administrativos o procesales decididos o perdidos, o para invocar términos expirados.

Con ello quiere advertir la Corte que existe una decisión administrativa definitiva, en la que se niega el reconocimiento parcial de la pensión en los términos ya conocidos, resolución que no fue oportunamente controvertida por la actora, ante las autoridades administrativas, siendo ésta la vía naturalmente establecida para tales efectos.

De cualquier modo, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, involucran un conflicto de naturaleza jurídica, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, se reitera, no se tramitó la instancia administrativa, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por la accionante y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que le negó parcialmente la sustitución pensional.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de la deprecada proporción pensional, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente unos procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Adicionalmente, al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE