CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35231 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante DOLLY AMPARO MOGOLLÓN ESPITIA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 28 de septiembre 2011, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTADER.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al principio de favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que se encuentra vinculada desde el 4 de agosto de 1990, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06, como provisional en un cargo de carrera en vacancia definitiva.
Dada su situación laboral, se inscribió a la convocatoria 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06, Nivel Asistencial, superando todas las pruebas eliminatorias para cubrir plazas en cargos del orden administrativo. En desarrollo de la Fase II de la convocatoria, las entidades territoriales en cumplimiento de la circular 07 de 2005, debían reportar a la CNSC, la relación de los empleos de carrera en vacancia definitiva que existieran en las plantas de personal, con su identificación de cargo, código y grado, requisitos y funciones, para conformar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.
Dadas las diferentes modificaciones que se presentaron en la convocatoria a efectos de la expedición del acto legislativo 01 de 2008, con su posterior declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la CNSC ordena reanudar el proceso de la convocatoria que se hallaba suspendido por tal razón, fijando a través de la circular 050 de 2009, el plazo para consolidar la OPEC.
Advierte que “ Por las averiguaciones que se han adelantado y los datos que se encuentran en la página web de la CNSC”, se detectó que la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, no envió el reporte de la oferta pública dentro de los términos establecidos, no actualizó la OPEC y no envió la relación de los cargos en vacancia definitiva que estuvieron cobijados por el acto legislativo, lo que le impidió a los participantes, entre ellos a la aquí accionante, inscribirse en la oferta de empleos de la entidad territorial a la cual pertenece, a pesar de haber superado todas las pruebas y exigencias del concurso, teniendo que hacerlo para otro cargo en una ciudad diferente a donde labora, lo que le ocasiona un agravio injustificado y un perjuicio irremediable “ pues abandono mi familia, sin posibilidad de atender mis responsabilidades, por el hecho de inscribirme en un sitio distante”, a pesar de ser madre cabeza de familia.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, si aún no lo han hecho, actualizar la oferta pública de empleos de la entidad territorial accionada, con el fin de que se le permita escoger un empleo en la convocatoria 01 de 2005, dentro del cargo al cual está aspirando. 2.
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA negó por improcedente la protección peticionada, al considerar que la acción de no tutela no es procedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que cuestiona la accionante y, que aunado a lo anterior, ella cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnarlos. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 176 a 178 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso pues no se le permitió, en la oportunidad pertinente, optar por el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad en la sede donde labora.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que incluya en la convocatoria 001 de 2005 el cargo que actualmente desempeña la accionante, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento dentro de una acción de tutela, cuyos argumentos fácticos y jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: “Siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos se deja sentado en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela” (Rad. 29005. 13/07/2010).
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por DOLLY AMPARO MOGOLLÓN ESPITIA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO