Micelio
T-35229 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35229 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gustavo Adolfo Ferreira Char contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Universidad Nacional de Colombia y otros.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Camilo Tarquino gallego. I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Ferreira Char instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a quienes endilga no haber realizado “un estudio consecuente y concienzudo de la documentación aportada por mi para acreditar el puntaje total de análisis de méritos y antecedentes dentro del concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad”.

Se quejó también del contenido de la Resolución No. 1764 del 13 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011, por medio del cual se fijaron los puntajes obtenidos por los participantes. Señaló que ya quedó agotada la vía gubernativa y que el otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta no resulta idóneo.

Insistió en que la documentación aportada, que por demás contiene todos los requisitos pertinentes, no fue debidamente valorada, pues de haber sido así, se le hubiera asignado un puntaje superior en cuanto a experiencia profesional se refiere y, adicionalmente, de cara a la acreditación de obra jurídica. Pidió al juez de tutela que en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, imparta orden tendiente a que se le reconozcan “ los 50 puntos en la etapa de análisis y antecedentes a los cuales tengo derecho por acreditar mi experiencia y la autoría de la obra jurídica” y por ende, se modifique, aclare o revoque la Resolución No. 1764 del 13 de junio de 2011 en ese mismo sentido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la Universidad Nacional de Colombia indicó que el respectivo análisis de la experiencia laboral del accionante se llevó a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo 011 de 2010.

Explicó la puntuación otorgada a la experiencia acreditada, lo cual arrojó un total de 41 puntos y que la obra que aportó no tiene ISBN. El Tribunal profirió fallo el 13 de septiembre de 2011. Denegó el amparo deprecado en tanto no advirtió la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor y en ese mismo sentido encontró ajustado a derecho el contenido del Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011 y asimismo de la Resolución No. 1764 de junio del año en curso.

El accionante impugnó. Reiteró su descontento con la forma como fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acuerdo y también con el hecho de que no le hayan tenido en cuenta el libro de su autoría que aportó, como obra jurídica. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por las entidades accionadas en el desarrollo del concurso de méritos en el que participa.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE