CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35227 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad MEJOR VIVIR CONSTRUCTORA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2011, la cual concedió la tutela incoada por COVALSA FACTORING S.A.S. - COVALSA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a EDWIN ALFONSO y JOSÉ LUIS MUÑÓZ SINISTERRA, COLREDES DE OCCIDENTE S.A., MEJOR VIVIR CONSTRUCTORA S.A. y JAIRO PERDOMO OSPINA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante Covalsa Factoring S.A.S. solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de las personas naturales y jurídicas Edwin Alfonso Muñoz Sinisterra, José Luis Muñoz Sinisterra, Colredes de Occidente S.A. y Mejor Vivir Constructora S.A..
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y en el se aportó un título complejo o compuesto, entre otros, por una factura cambiaria de compraventa expedida por la empresa Colredes de Occidente a cargo de la sociedad Mejor Vivir S.A., contrato de cesión de derechos suscrito entre Edwin Alfonso Muñóz Sinisterra y Colredes de Occidente S.A. en calidad de cedentes y, Covalsa Factoring S.A.S. – Covalsa en calidad de cesionaria, pagaré No. 2377 de 21 de julio de 2009 y, documento suscrito el 8 de septiembre de 2008 contentivo de la manifestación de la empresa Mejor Vivir Constructora S.A. de la cesión de los derechos de la empresa Colredes de Occidentes S.A. contenidos en la factura cambiaria de compraventa anteriormente citada, documentos que fueron legalmente constituidos y aceptados por las partes intervinientes en el negocio jurídico.
El 8 de abril de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó auto interlocutorio en el que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y, ordenó la exclusión de la sociedad Mejor Vivir S.A. del proceso ejecutivo singular, decisión contra la cual la aquí accionante interpuso recurso de reposición, que fue despachado en forma desfavorable el 2 de agosto de 2010.
El 25 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2010, confirmando la decisión que allí profiriera el a quo. Se duele la sociedad accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular que motivó la interposición de la presente acción constitucional, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su sentir, los falladores hicieron caso omiso de las disposiciones que establecen la autonomía del título valor como documento base del recaudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 793 del Código de Comercio.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen en todas sus partes las providencias referidas en la presente acción. 2. Mediante providencia calendada de 29 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al debido proceso de la sociedad accionante Covalsa Factoring S.A.S. - Covalsa al considerar que “…la parte expositiva de los pronunciamientos cuestionados en esta causa es verdaderamente mínima, inadecuada e incompleta; razón por la que no satisface la exigencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, de ser toda providencia motivada de manera breve y precisa; defecto que, desde luego, alcanza a transgredir los intereses supremos aquí aducidos”. 3.
Inconforme la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 182 a 188, el que fundamentó señalando que los procesos ejecutivos están creados para que se cumplan las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un título proveniente del deudor y, no para ocasionar perjuicios a las actividades de particulares con sensible impacto social, como es la construcción de viviendas de interés social a las que se dedica, entre otras, la sociedad impugnante.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por las autoridades judiciales accionadas, quienes no realizaron una suficiente y adecuada motivación de las decisiones adoptadas, tal como lo dispone el art. 303 del C.P.C., pues se echa de menos una valoración concienzuda de las pruebas documentales provenientes de la sociedad impugnante.
Así lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación “…En suma, al no comprender las determinaciones reprochadas en este trámite la necesaria valoración, profunda y rigurosa de las mencionadas pruebas documentales provenientes de la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., agraviaron los convocados las prerrogativas primarias de la sociedad ejecutante, situación que torna exitosa la protección impetrada”.
No está por demás recordar que la Corte Constitucional en punto a la configuración de la vía de hecho que hace procedente la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en punto a la falta de valoración probatoria ha señalado: “ …En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.
Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita" (Rad.
T-395/10). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por COVALSA FACTORING S.A.S - COVALSA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO