Micelio
T-35225 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35225 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35225 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWAR CONTRERAS MORA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y “al derecho social, en cuanto a la igualdad de oportunidad para los trabajadores”, presuntamente vulnerados por los accionados, con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo No. 066 de marzo de 2009, la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de Instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta; que en el mismo se establecieron los requisitos y procedimientos a seguir; que para el cargo de rectores la experiencia laboral o profesional era de 6 años; que también reglamentó la valoración de antecedentes y entrevista, las cuales se llevarían a cabo por las Universidades contratadas y asimismo determinó lo relacionado con las reclamaciones.

Que se presentó al concurso como Directivo Docente pues llevaba 4 años de experiencia como tal y había laborado como Oficial de la Policía Nacional, en donde le certificaron un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 2 días. Que superó la prueba de conocimientos, pero al presentar la documentación requerida para acreditar la experiencia fue excluido del concurso como Directivo Docente por no haber reunido los requisitos mínimos solicitados por la CNSC, que era de 6 años.

Que realizó la respectiva reclamación ante la Universidad Pedagógica, en la que expresó las razones de hecho y derecho por las que cumplía con los requisitos para el cargo y solicitó reconsiderar la decisión tomada por esa Institución académica; que le respondieron el 29 de octubre de 2009, en la cual se remitió a los artículos 4 y 8 de la Resolución No. 811 de 2009, señalándole que en el extracto de hoja de vida no aparecían las fechas de vinculación y desvinculación ni relación de las funciones desempeñadas, pero posteriormente y pese a reconocer “que el cargo desempeñado puede conllevar funciones de manejo de personal, y las cuales se encuentran establecidas por la Constitución y la ley”, determinó con base en la resolución antes mencionada y el Acuerdo No. 66, que la experiencia no podía ser validada.

Que el 5 de noviembre de 2009, acudió a la CNSC mediante derecho de petición con el fin de que se reconsiderara la determinación, ya que la Policía Nacional no expedía certificados bajo los parámetros descritos en el referido Acuerdo y ante el escaso tiempo dado para la entrega de documentos, no podía aportarse, respondiéndole la CNSC que contra la decisión de la Universidad no procedía recurso alguno. Que inició “proceso para obtener el certificado laboral según las especificaciones expuestas”, con el fin de confirmar que el extracto de historia laboral contenía “información fidedigna” y que a la fecha de presentar la evaluación, satisfacía los requerimientos para asumir el cargo de Directivo Docente.

Que luego de referir las diligencias que llevó a cabo para cumplir su objetivo, consistentes reclamaciones, derechos de petición y acciones de tutela para obtener la documentación requerida, hasta el 25 de mayo de 2011 le fue entregado el certificado laboral por parte del Departamento de Policía, que demostraba el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo mencionado.

Que el 16 de julio del presente año elevó derecho de petición ante la CNSC anexando la certificación referida, “ya que aún están vigentes las listas de elegibles del concurso hecho en el 2009, y se han convocado a plazas adicionales en otros entes territoriales…”, obteniendo respuesta el 5 de agosto mediante correo electrónico, en la que le informaron que la reclamación era extemporánea, por lo que consideró que “no se verificó el proceso realizado”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados “ordenándole a la autoridad accionada que me sean realizadas las pruebas faltantes para acceder a la lista de elegibles y así poder ser tenido en cuenta en una de las plazas que queden vacantes para rectores, en donde se me aplique el término de dos años en lista de elegibles a partir de la fecha de promulgación del acto administrativo que me tenga como elegible.

Lo anterior para poder acceder a un cargo, para el cual soy competente en su desempeño con la mejor calidad profesional”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional afirmó que “actúo con base en los lineamientos propios del concurso, y no puede dos años después habilitar a un aspirante para que continúe en el concurso cuando en su oportunidad y dentro de los términos establecidos por el concurso no acreditó el cumplimiento de los requisitos”.

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la sola aprobación de las pruebas presentadas, no era suficiente para acceder a un empleo pues se requería, además que el concursante cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo, entre ellos haber entregado la documentación dentro de las fechas y en los términos establecidos, “omisión que fue responsabilidad del aspirante y por lo tanto no puede endilgase la misma a esta entidad”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, negó el amparo al concluir que “la CNSC y la Universidad Pedagógica Nacional atendieron las normas que reglan el concurso, las que a juicio de la Sala no pueden ser desconocidas, amén de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos como el Acuerdo 066 de 2009, cuyo aniquilamiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de las acciones respectivas”.

Con respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad y de petición, el a quo consideró que el primero no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al actor frente a otros casos que están en idéntica situación y el segundo, la CNSC respondió la solicitud que realizó el accionante el 16 de julio de 2011, en la cual expresó que “dada la extemporaneidad de la solicitud no podía entrar a revisar el análisis de antecedentes; de manera que aun cuando la respuesta no resultó favorable a los intereses del accionante ello no implica violación del derecho en cita”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó que “el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impenetrado (sic), por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición realizada; b) La negación de garantizar los derechos como lo establece la ley; c) se funda en aspectos equívocos a los derechos vulnerados”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al asunto objeto de estudio, el accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales ordenando a la CNSC que tenga como valida la documentación que presentó y le realice las pruebas faltantes para acceder a la lista de elegibles. Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 066 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció en sus parágrafos del artículo 27 lo siguiente “1: Las constancias aportadas que no cumplan con los requisitos mínimos no serán tenidas en cuenta” y “2: La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno”.

De acuerdo con dicha norma, el actor debía haber aportado las constancias, cumpliendo las exigencias establecidas en la norma que regló las pruebas de experiencia respecto a todos los convocados, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió. Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la vigencia del sistema de equivalencias y su aplicabilidad para el cargo por el que optó, aún si tal opción no había sido incluida expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para cada concursante.

De otra parte, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para modificar las etapas de un concurso de méritos, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y para el caso concreto, determinar si la documentación requerida para acreditar la experiencia cumplía los requisitos mínimos solicitados, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la CNSC, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4