Micelio
T-35223 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35223 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que Luz Stella Sarmiento Gómez promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Santander.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Stella Sarmiento Gómez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso y confianza legítima” presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Santander, al disponer su retiro sin consultar lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011.

Señaló que luego de haber prestado sus servicios al Estado durante más de cinco años, la entidad expidió la Resolución No. 007018 del 13 de mayo de 2011, por medio de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y nombró en periodo de prueba a funcionario, sin tener en cuenta los derechos a la estabilidad laboral que le asistían, por lo que pretende que el juez de tutela deje sin efectos dicho acto administrativo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 12 de septiembre de 2011. Vinculó al Municipio de Betulia – Colegio Departamental Integrado Nuestra Señora de Lourdes. Dentro del término de traslado correspondiente, el Municipio de Betulia alegó falta de legitimación por pasiva, en la medida en que no es prestador de los servicios de educación en forma directa, lo cual indicó corresponder, al Departamento de Santander.

Por su parte, la Gobernación de Santander se opuso a la prosperidad de la acción de tutela teniendo en cuenta que el nombramiento reprochado se efectuó como resultado del concurso de méritos llevado a cabo en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005 y, adicionalmente, por cuanto dicho acto administrativo se encuentra en firme. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que en consideración a que la lista de elegibles cobró firmeza antes de la expedición del mencionado acto legislativo, la accionante no alcanzó a ser beneficiaria del mismo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el día 20 de septiembre de 2011, denegando la acción de tutela impetrada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó por conducto de su apoderado judicial; aseguró que la actuación de las entidades acusadas, le ocasionan un perjuicio con el carácter de irremediable.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: 1. No es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos, ni tampoco para declarar excesos en las facultades y atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. 2.

A simple vista, se tiene que la actora fue retirada del servicio mediante Resolución No. 007018 del 13 de mayo de 2011, esto es, con anterioridad a al fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, lo cual implica que no resulte beneficiaria del mismo; siendo ello así, no se verifica a partir de los hechos narrados, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama. 3.

No existe en el presente caso una decisión de la entidad accionada que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a los derechos fundamentales de la actora y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales, por cuya presunta vulneración se reclama. 4.

Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, la posible pérdida del empleo de la actora no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le fueron ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que el legislador diseñó para ello, breves razones por las cuales habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE