Micelio
T-35221 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35221 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35221 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante mediante derecho de petición de 26 de abril de 2011 solicitó al señor procurador le “ informara en que estado se encuentra la queja presentada en contra del personero de Cali por violación del CDU dentro del proceso disciplinario 3071-8 ” sin obtener respuesta. 2. Que posteriormente elevó un segundo derecho de petición en julio 13 de 2011, solicitando investigación disciplinaria contra la doctora Paola Patricia Quintero, Procuradora Provincial de Cali y el Personero de Cali, doctor Manuel Torres Moreno, por cuanto la primera resolvió mediante auto inhibitorio la queja disciplinaria contra éste, pese a encontrarse impedida.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que la parte accionada responda la petición presentada el 26 de abril de 2011 lo mismo que la segunda petición del 13 de julio de 2011. III. TRÁMITE Mediante auto del 23 de septiembre de 2011, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Procurador Regional del Valle manifestó que mediante oficio N°241-DR del 28 de julio de 2011, la Procuraduría Regional del Valle, comunica al señor Néstor Gutiérrez Rojas, el trámite dado a su derecho de petición, informándole lo siguiente;

“Comedidamente me permito informarle que su petición recibida en esta regional el 13 de julio de 2011, fue radicada bajo la partida IUS -2011-270296, para iniciar la correspondiente investigación disciplinaria a que haya lugar y bajo los parámetros de la Ley 734/2000” Agrega que es importante resaltar al despacho, que el accionante en su derecho de petición aporta como dirección personal la calle 12 N°75-125 de Cali y según correo certificado del cual se anexa copia en la dirección aportada, no conocen al señor Gutiérrez.

Agregó, que los procedimientos para la actuación de la Procuraduría General de la Nación, son taxativos, se encuentran establecidos en la Ley 734 de 2002 y que de acuerdo a la órbita de sus competencias se le dio trámite a la solicitud del accionante. Que la Procuraduría Regional procedió a dar inicio a la investigación disciplinaria por los hechos denunciados y el proceso disciplinario fue radicado con el número IUS- 2011-270296, el cual se encuentra en etapa de indagación disciplinaria, trámite correspondiente de conformidad con lo establecido por la Ley 734 de 2002.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, Para ello consideró que el señor Procurador Regional, aquí accionado, dio respuesta adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición elevado por el accionante en julio 13 de 2011, mediante oficio N°241-DR de julio 28 de 2011, que no fue recibida por el actor como quiera que en la dirección por él indicada, esto es la “calle 12 N°75 – 125 de Cali” informaron no conocerle; conforme la causal de devolución registrada por el servicio postal certificado “472” y en la cual se lee que el motivo de la devolución fue destinatario “DESCONOCIDO”; indicando que no hubo posibilidad de error alguno en los datos de destino digitados por la Procuraduría Regional del Valle, pues estos atendieron correctamente a lo informado por el señor Gutiérrez Rojas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, argumentando que el señor Procurador Regional del Valle del Cauca no ha dado respuesta clara, eficiente, completa y oportuna al escrito presentado el 13 de julio de 2011, en el cual pedía que se investigara disciplinariamente a la doctora Paola Quintero, Procuradora Provincial y al abogado, Manuel Torres Moreno, actual Personero Municipal de Cali, que “ sí se violó el derecho de petición en relación con las dos peticiones presentadas al señor procurador regional del valle hasta tanto no diga que persona o personas han sido objeto de la investigación preliminar {art.150 del CDU} y cuáles son las razones legales para que no se cite al quejoso para que bajo juramento amplié la denuncia y pida y o presente pruebas que tenga en su poder (art.90 parágrafo del CDU). ” V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, el impugnante afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición del 13 de julio de 2011 hasta tanto no diga que persona o personas han sido objeto de la investigación preliminar {art.150 del CDU} y cuáles son las razones legales para que no se cite al quejoso para que bajo juramento amplié la denuncia y pida y o presente pruebas que tenga en su poder (art.90 parágrafo del CDU). ” A pesar de que en el escrito de impugnación la parte actora insiste en no haber recibido respuesta de fondo a su solicitud, a folio 41 del expediente, obra copia del oficio N°241-DR de 28 julio de 2011, donde se da respuesta al señor Néstor Gutiérrez Rojas sobre su petición, junto con la constancia de la empresa postal 472 donde se lee que el motivo de la devolución fue destinatario “DESCONOCIDO”, sin que exista culpa de la parte accionada en la devolución del oficio dándole respuesta, pues fue enviado a la dirección aportada por el accionante.

Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que su objeto implique conseguir una determinada resolución o conlleve necesariamente una respuesta favorable. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO