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T-35219 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35219 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35219 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL MORERA LIZCANO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por el Despacho judicial accionado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. Para sustentar su pedimento afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra Andrés Felipe Márquez Afanador con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido, el cual fue terminado por causa imputable al empleador, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 6 de julio de 2011, absolviendo al demandado.

Que su abogado “logró demostrar en las declaraciones la subordinación, el horario de trabajo, la remuneración mensual, y la labor personal de mi trabajo, pero noto con extrañeza que no le dieron aplicación a la norma laboral claramente señalada en el Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en una posible vía de hecho al momento de emitir el correspondiente fallo”.

Que la decisión adoptada por el Juez accionado se fundamentó en “graves” defectos sustantivos, “flagrantes” defectos fácticos y un “evidente” defecto procedimental; que los defectos fácticos y sustantivos, se derivan de la indebida valoración que hizo de los testimonios de los señores Liliana Esther Canal y Edgar Zafra, puesto que aseveró que ellos dieron constancia que le pagaban un porcentaje, cuando lo que afirmó la primera de los nombrados fue que le cancelaba un “precio fijo”; además de fundarse la sentencia cuestionada, en una “ prueba que no tiene valor probatorio”.

Que el demandado nunca allegó medio probatorio alguno que demostrara la relación comercial que alegó cuando lo que sí está probado en el expediente son los elementos del contrato de trabajo que sostuvo con el señor Andrés Felipe Márquez, pruebas que a su parecer no fueron apreciadas por el Juzgado acusado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia “dejar sin efectos jurídicos el fallo que emitió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva de fecha 6 de julio del año 2011 (…), ordenándole que proceda a resolver en derecho”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular al señor Andrés Felipe Márquez Afanador, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el juez accionado informó que el proceso de la referencia fue remitido a la Administración Judicial Seccional del Huila, para que fuera asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral, “toda vez que es un proceso de única instancia” y el Secretario del Juzgado referido remitió el expediente.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al considerar que “la circunstancia de que el accionante no comparta la decisión del juez, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí, que es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del juez de instancia, que desborde los principios constitucionales y la normatividad aplicable al caso de estudio, o que la valoración de las pruebas recaudadas se encuentre totalmente desfasado de la realidad que ellas muestran”. Concluyó que “no se encuentra que la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor Miguel Morera Lizcano contra Andrés Felipe Márquez Afanador, se encuentra en abierta contradicción con lo que, en conjunto, revelan las pruebas recaudadas, que amerite la intervención del juez constitucional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo que “no se valoraron los errores jurídicos y fácticos en los que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y de los cuales es evidente una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el cartulario y solicitadas por la parte demandante con las cuales se demuestra que efectivamente si existió relación laboral entre el suscrito y el señor Andrés Felipe Márquez Afanador, además de que orientó su decisión con base en prueba documental que aportó la parte demandada, como fue la oferta pública de servicios de administración de taxis a través de medios escrito, como el Diario La Nación y tarjetas personales, que se realizó en el año 2010, después de terminada mi relación laboral con el demandado, diciembre del año 2009”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de fecha 6 de julio del presente año, consideró que “la presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está sujeta a un contrato de trabajo es desvirtuada por el demandado, de una parte porque el pretendido trabajador no se sujetaba a órdenes permanentes del llamado empleador, sino que dependía además de otras personas para las cuales también administraba taxis.

De otra parte la actividad la desarrollaba en la ciudad de Neiva, sin que estuviese sujeto al control del demandado, pues su actividad la desarrollaba con autonomía técnica y directiva, era quien buscaba a los conductores, fijaba la cuota diaria sin que se le exigiera el cumplimiento del horario que aduce en la demanda. Además no está demostrado que lo percibido por el desarrollo de tal actividad al demandado tenga la calidad de salario, por la variación de las solicitudes de pago en cuentas de cobro, de donde surge una duda razonable que favorece al empleador quien alega que la retribución a los servicios del actor era mediante un porcentaje, del cual inclusive hablan los testigos”.

Concluyó que “entre las partes no se verificó el pretendido contrato de trabajo pues no se da la concurrencia de los tres elementos esenciales de este y en consecuencia deberá absolvérseles de las pretensiones incoadas en su contra”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró no probado el contrato de trabajo entre las partes y absolvió al demandado Andrés Felipe Márquez Afanador de las pretensiones incoadas en su contra.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4