Micelio
T-35215 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35215 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Fernando Arturo Rubio Fandiño, contra el fallo del 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta en su favor proceso concursal como persona natural, actuación que actualmente se encuentra en proceso de graduación y calificación de créditos; que simultáneamente se inició juicio arbitral por Chevron Petroleum Company en el que se pretendió la restitución del establecimiento de comercio, estación de servicio para automotores Texaco Bosa, siendo ese uno de los bienes objeto de concordato que se acogió mediante laudo; señaló que de conformidad con la Ley 222 de 1995 la ejecución del laudo debía surtirse en el proceso concursal, sin embargo se inició ante el 42 Civil del Circuito, despacho que en observancia del artículo 99 de la citada Ley declaró la nulidad de lo actuado y dispuso mediante auto del 12 de noviembre de 2010 enviar las diligencias al 24 Civil del Circuito en el que cursa el concordato, decisión ésta contra la que no procedía recurso alguno; a pesar de lo anterior, la parte convocante presentó reposición y apelación, el primero negado por el a quo y el segundo inadmitido inicialmente por la Magistrada Ponente, decisión que objeto de súplica ante quien sigue en turno; por auto del 22 de febrero de 2011 fue revocado y se admitió la alzada, so pretexto de que la entrega del establecimiento comercial podía hacerse por fuera del trámite concursal por no corresponder a procesos de ejecución o restitución de inmueble, razón por la que la Magistrada decidió la alzada el 12 de julio anterior, revocó el auto apelado y ordenó la devolución al juzgado de origen.

Manifestó que las actuaciones de los magistrados accionados constituyen una vía de hecho, toda vez que privilegiaron la aplicación de normas procesales generales, sobre las especiales del juicio concordatario y además por considerar inaplicable el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; igualmente desconocieron la protección de la empresa como fin del proceso concursal el principio de universalidad y el amparo de los acreedores; que al hacerse parte como acreedor en el trámite concursal Chevron Petroleum Company, se desconoce no sólo el acuerdo concordatario sino la prelación de créditos.

Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello pide la revocatoria de los autos de fecha 22 de febrero y 12 de julio de 2011 y se confirme la decisión del 12 de noviembre de 2010 del Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 14 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado adelantado por Chevron Petroleum Company contra el accionante, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 66 y 67).

La titular del Juzgado accionado se remitió a las providencias por ella proferidas en el curso del proceso, señaló que la inconformidad del accionante radica en el auto de segunda instancia que revocó su decisión del 12 de noviembre de 2010; suministró en calidad de préstamo el original del expediente 2010-0280 (folio 81). Por sentencia del 27 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado porque la acción de tutela no es una instancia adicional en la definición de asuntos asignados a otras jurisdicciones, que frente al auto del 22 de febrero de 2011 no se cumple el requisito de inmediatez y por no vislumbrarse vía de hecho respecto de la providencia del 12 de julio anterior; respecto del primer aspecto señaló que “escrutadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que el reparo formulado en este escenario breve y sumario relativo a la hermenéutica y aplicación del artículo 99 de la Ley 22 de 1995, fue planteado en el trámite que se le dio a la solicitud de entrega del establecimiento de comercio, de suerte que promovida y decidida dicha controversia por el cauce legal y ante el juez natural, no es viable, en principio, acudir a esta vía para revivirla, como si fuera una tercera instancia”, por otro lado, expresó que el auto proferido el 22 de febrero de 2011, que admitió el recurso de apelación que interpuso Chevron Petroleum Company fue notificado el 24 del mismo mes y año y la tutela se presentó el 9 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido un término superior a 6 meses, plazo estimado por la Corporación como razonable para presentar la tutela, finalmente dijo, que de la providencia del 12 de julio del año en curso no avizora vía de hecho en la medida que la magistrada ponente se apoyó para su decisión en un pronunciamiento que sobre el mismo tema hizo esa Sala en fallo de tutela del 11 de octubre de 2010 (folios 84 a 91).

El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, insiste en que la providencia atacada es violatoria del debido proceso, se incumple con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, vulnera la protección de los acreedores, que no se tuvo en cuenta la conducta de los accionados y no está de acuerdo con los puntos sobre los cuales se fundó la decisión de tutela (folios 104 a 107).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, respecto de la providencia de fecha 22 de febrero de 2011 no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre esta fecha y la presentación de la tutela el 9 de septiembre, transcurrieron cerca de 7 meses. Lo pretendido por el impugnante es controvertir una decisión del Tribunal que se apoyó en un pronunciamiento que sobre el mismo tema hizo dicha Sala; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para resolver acerca del trámite que se le dio a la solicitud de entrega del establecimiento de comercio, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12