CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.35213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 35213 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO CÁRDENAS URBANO, contra el fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA FAMILIA-, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los accionados. Como sustento afirmó, que promovió demanda de impugnación de la paternidad contra la menor HEIDY LINED CÁRDENAS BENAVIDEZ, representada legalmente por su progenitora; que el Juzgado Segundo de Familia la admitió y ordenó correr traslado por ocho días, conforme al procedimiento establecido en la Ley 721 de 2006; que el 18 de julio de 2011, se dictó sentencia favorable a las pretensiones y se condenó en costas a la demandada; que interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 18 de julio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., por haberse tramitado por proceso diferente al que corresponde, para lo cual el proveído consideró: “el procedimiento especial preferente previsto en los artículos 7º y 8º de la Ley 721 de 2001, no estaba previsto antes de la modificación de la vigencia de la Ley 1060 de 2006, para los asuntos en que sea demandada la impugnación de la paternidad, lo cual conduce a que el trámite sea el ordinario”.
Adujo que al proceso se le dio el trámite que en derecho correspondía; que el Tribunal busca que la impugnación de paternidad, donde es parte un menor de edad, se tramite por una vía diferente a la especial, lo cual es violatorio del debido proceso y de su derecho de defensa, pues, a su juicio, la Ley 721 es clara al establecer que el procedimiento aplicable a este tipo de actuaciones es el especial y preferente; que tal posición se ha mantenido jurisprudencialmente; que el ad quem incurrió en defecto procedimental, al desconocer el artículo 7º de la norma en cita, la cual dispone que en los juicios de impugnación de paternidad o maternidad, conocerá el Juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial y preferente.
Con base en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2011. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la demanda y ordenó comunicar a los accionados y partes e intervinientes en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio de su derecho de defensa.
Por sentencia de 21 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la acción de tutela, al considerar que el peticionario no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para la defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que ante el yerro en que incurrió el operador judicial, no se requiere agotar ningún otro recurso, pues se está ante la violación de la norma superior; que no interpuso el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad “ toda vez que no ostentó la calidad de apelante dentro del citado asunto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del análisis del caso sometido a consideración emerge con claridad que el pronunciamiento generador de la presunta agresión a los derechos fundamentales, fue aquel con el cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado, por haberse adelantado el proceso a la luz de un trámite distinto al que correspondía. A juicio del tutelante, tal circunstancia conculca sus garantías, pues, aseguró, que el proceso se tramitado como en efecto correspondía para un juicio de impugnación de la paternidad.
Sin embargo, del estudio del expediente se advierte que el peticionario no hizo uso de los recursos legales con los que contaba para controvertir tal decisión, circunstancia que en modo alguno puede ser acogida por el Juez Constitucional, a quien está vedado arrogarse competencias que le son ajenas., pues como reiteradas oportunidades se ha señalado, la tutela no constituye una instancia adicional al procedimiento ordinario, ni sustituye procedimientos o actuaciones judiciales.
Así las cosas, la controversia planteada por el tutelante no puede ventilarse en esta sede, por configurar una causal de improcedencia de la acción, cual es la existencia de otro medio de defensa judicial. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10