CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35211 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo singular que instaurara en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A..
Manifiesta que dentro del mencionado proceso allegó como título ejecutivo una póliza de seguro, con fundamento en la cual se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2004, por parte del juzgado accionado. La compañía aseguradora ejecutada presentó excepciones contra la orden de pago, de las cuales el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, declaró probadas las de falta de cobertura y riesgo excluido, al tener por acreditada una exclusión que no existe en el contrato de seguro, restando valor probatorio a la declaración del señor Alejandro Cardozo Farfán. El tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el a quo, al resolver el recurso de alzada que contra ella interpusiera la parte ejecutante, decisión en la que “ se limita a repetir algo que no tiene fundamento legal, cuando afirma que la póliza ampara contractualmente la Responsabilidad Civil extracontractual, y se fija exactamente frente a una hipótesis contraria a lo contratado”.
Se duele el accionante de la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que el contrato de seguro, “ no indica ni dice, que NO SE RESPONDE POR LA MUERTE OCURRIDA DE LA PERSONA QUE TOMA UN SEGURO AUTOMOTOR, DONDE ESTÉ COMPROMETIDO EL VEHÍCULO ASEGURADO”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se disponga seguir adelante con la ejecución de los valores a los que se contrajo el mandamiento de pago librado por el juzgado del conocimiento. 2. Mediante providencia calendada de 21 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 60 a 61 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez que sirvió de fundamento a la denegatoria de su derecho, pues luego de proferida la decisión de segunda instancia, el juzgado del conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el 22 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la decisión proferida en segunda instancia que se constituye en el fundamento de la inconformidad planteada a través de esta acción constitucional, por lo que mal podría aducirse falta de inmediatez en su presentación. Advierte además el recurrente, que desde el fallecimiento de su esposa ha estado padeciendo episodios depresivos que perduran por mucho tiempo “ y ello hace que no tenga el impulso y ánimo de hacer las cosas correctamente”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo singular que instaurara en contra de Compañía Suramericana de Seguros S.A., calendada de 10 de diciembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues si bien, luego de dictada la citada sentencia, se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes en el tribunal hasta que se ordenó la devolución al juzgado de origen quien dispuso acatar lo dispuesto por el superior, la vulneración de sus derechos se gestó, como él mismo lo anunció desde el escrito de tutela, con la decisión de segunda instancia frente a la cual no procedía ningún medio de impugnación, por lo que es a partir de esa calenda de la cual comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela, pues las actuaciones posteriores, son de mero trámite o impulso procesal y en nada modifican la decisión cuestionada.
De otra parte, si bien es cierto el peticionario pone de presente situaciones emocionales que han afectado su salud, no obra prueba que acredite tal situación y que permita concluir que la mora en la utilización de este mecanismo constitucional tuvo su origen en la depresión que afirma, lo aqueja. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO