CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35205 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor EDILBERTO MOSQUERA CHACÓN, en contra del fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual denegó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a lo resuelto por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CALI, en sentencia del 17 de junio de 2011, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el conocimiento del proceso ordinario laboral antes referenciado, en pretensión del reconocimiento y pago de incremento pensional, por cónyuge a cargo. Que, posteriormente, dicho asunto se remitió al despacho adjunto, a quien correspondió proveer la decisión de instancia, absolviendo a la pasiva, bajo el argumento de no haberse acreditado la dependencia económica necesaria entre la cónyuge y el demandante para ordenar el incremento deprecado.
En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesión de sus garantías superiores, por cuanto consideró que el testimonio de la señora Mariela Arroyo Velásquez, esposa del libelista, era “…insuficiente e inconvincente para determinar la dependencia económica (…)”, desdeñando el ejercicio de facultades probatorias oficiosas.
Peticiona, entonces, el amparo de los invocados derechos fundamentales, para cuya efectividad depreca la revocatoria de la sentencia cuestionada y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento prestacional deprecado. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala a quo, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de septiembre hogaño, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, para lo cual sostuvo que no se cumplía con el principio de inmediatez y que, en todo caso, lo allí resuelto obedecía a criterios de razonabilidad.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual sostuvo, en primer lugar, que el ejercicio de esta herramienta de amparo, contrario a lo argüido por el colegiado de primer grado, sí fue oportuno, al tiempo que insistió en que la sentencia atacada no responde a la realidad probatoria de los autos, resultando la posición esgrimida por el accionado, “…subjetiva y caprichosa” y, por lo tanto, lesiva de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Ha de decirse, como punto de partida, coincidiendo con la parte impugnante, que la activación de esta herramienta de resguardo constitucional por su parte sí responde al principio de inmediatez, consustancial a la acción de tutela, toda vez que, como informan los autos, la decisión que se señala como lesiva de garantías superiores está contenida en fallo del 17 de junio de este año, en tanto que la presentación de esta demanda de amparo se verificó el 7 de septiembre pasado próximo, resultando así que se interpuso en menos de tres (3) meses, contados desde el proferimiento de tal fallo, lapso inferior al término que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, correspondiente a seis (6) meses.
No obstante lo indicado, es de caso señalar que no se advierte en el caso analizado la ocurrencia de una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues los argumentos en que se soporta el fallo censurado, se presentan ceñidos a criterios de razonabilidad. En efecto, el juzgado accionado, al proferir la sentencia en comento, resolvió negar el pretendido incremento pensional, pues consideró que “…en el plenario no existe elemento de convicción probatoria que permita determinar la dependencia económica de la señora MARIELA MONROY VELÁSQUEZ, respecto del actor, (…) requisito sine qua non para el reconocimiento de los deprecados incrementos; circunstancias que sin duda alguna debe probar el demandante a voces de lo consagrado en el artículo 177 del CPC (…)” Precisó, a renglón seguido, que la testimonial de la esposa del demandante, “…no es prueba suficiente y convincente para determinar la dependencia económica de ésta respecto del actor, pues al ser la persona a cargo por quien se demandan los incrementos deprecados tiene obviamente interés directo en el resultado del proceso y su testimonio adolece de parcialidad.
Ninguna otra prueba se aportó al proceso tendiente a acreditar su dicho.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir válida razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto niega el amparo reclamado, precisa proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11