Micelio
T-35203 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35203 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad accionante COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL DE SEMILLAS S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular que instaurara en contra de Liberty Seguros S.A..

Señala que la referida compañía aseguradora expidió en desarrollo de su objeto, póliza específica de transporte de mercancías No. 1.542 del 25 de julio de 2005, que tiene como amparo cobertura completa por la suma de $607.976.523. El 1º de agosto de 2005 se produjo el hurto de la totalidad de la mercancía transportada, junto con el container y el vehículo, hecho que se le notificó a la aseguradora el mismo día del siniestro.

La mencionada compañía solicitó a la aquí accionante la documentación complementaria para atender la reclamación, la que le fue entregada el 2 de septiembre de 2005. Liberty Seguros S.A. objetó la reclamación, la que no se consideró fundada por parte de la sociedad Compañía Agroindustrial de Semillas S.A.S., por lo que, ante el no pago del siniestro, interpuso demanda ejecutiva singular, la que le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. El juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2006, contra el cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, que fuera resuelto en favor de ésta, por el mismo despacho el 9 de mayo de 2006.

La Sala Civil del Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación que interpusiera la actora, revocoó la anterior decisión mediante providencia del 13 de junio de junio de 2007, al considerar que la compañía de seguros no objetó de manera fundada la reclamación del siniestro. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el superior, el juzgado de primera instancia libró, nuevamente, mandamiento de pago.

La aseguradora ejecutada en la contestación de la demanda argumentó, en el acápite correspondiente a las excepciones de mérito, además de la violación de la garantía, ya no solamente en el hecho alegado en la objeción a la reclamación sino que lo amplió a hechos allí no alegados. Evacuada la etapa procesal, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución al no encontrar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Decisión, objeto del recurso de apelación, por el tribunal accionado, el 14 de julio de 2011, en el sentido de revocar la resolución proferida por el a quo para declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR VIOLACIÓN DE GARANTÍA”. Se duele la sociedad accionante de la determinación proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, ella se fundamentó en hechos y pruebas que no podían tenerse en cuenta por referirse a objeciones que no se probaron ni fueron alegadas en su oportunidad legal, además de haber desconocido que la Sala Civil del Tribunal “ había sentado un precedente judicial dentro del proceso, determinando que la reclamación NO HABÍA SIDO OBJETADA, sin embargo el Tribunal Sala Civil DE DESCONGESTIÓN desconoció tal hecho al haber aceptado los argumentos de violación de la garantía que habían sido tenidos por infundados por falta de prueba como lo dispone el artículo 1077 del C de Ccio –sic-, a más de no haberse probado como resulta de una crítica en la valoración probatoria ceñida a las normas procesales que también fueron violadas”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin ningún efecto la providencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la orden de seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en la que, además, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2.

Mediante providencia calendada de 22 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues su labor no es la de acometer una nueva valoración del litigio ni desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 111 a 114 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada se hallan, independientemente de que se compartan o no, distantes de ser el producto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL DE SEMILLAS S.A.S. contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO