Micelio
T-35199 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35199 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Inocencio Barreto Otálora, contra el fallo del 26 de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes relató que suscribió contrato de arrendamiento desde el año de 1972, de un lote de terrero rural en el Municipio de Villa Pinzón, convenio que fue simulado por cuanto el arrendador Vicente Gordillo Navarrete le dio la posesión del inmueble sin haberle cobrado ningún canon; posteriormente éste lo demandó para obtener la restitución del inmueble, proceso que finalizó con sentencia del Juzgado accionado de 31 de mayo de 2011 que accedió a lo pretendido; impugnó la decisión, pero el Tribunal inadmitió el recurso; discrepa de la determinación del superior porque la Ley 820 del año 2003 expresamente codifica la restitución de vivienda urbana, que además “por ser posterior no es aplicable al contrato de arrendamiento agrario no nacido a la vida jurídica, extinguido por el plazo, inexistente hace mas de 39 años”; agregó que de ser válido el contrato invocado como fundamento de la restitución agraria, su trámite regula la intervención del Procurador en esa materia, quien no fue convocado.

Por lo anterior reclamó amparar su derecho fundamental; y se declare la nulidad de la sentencia que dispuso la restitución el inmueble rural arrendado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 13 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 26 y 27).

El Secretario del Juzgado accionado remitió copia de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, señaló que dentro del proceso se notificó personalmente al accionado quien no contestó la demanda, se concedió recurso de apelación contra el fallo proferido, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, lo declaró inadmisible (folios 36 a 47).

En sentencia del 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que, revisada la sentencia que se impugna, el accionante no contestó la demanda de restitución, tampoco propuso excepciones, lo que significa que las supuestas irregularidades del a quo, no se debatieron en el escenario propicio para ello; en cuanto a la inadmisión del recurso de apelación, dijo que la misma pudo ser cuestionada mediante los recursos establecidos ordinariamente para ello “de acuerdo con lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la súplica procede, entre otros “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, herramienta a la que no acudió el actor”, que el desinterés del afectado, se opone a la naturaleza subsidiaria de la tutela, la que no se puede utilizar cuando se ha contado con otro mecanismo de defensa judicial (folios 48 a 53).

El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión con sustento en los mismos argumentos de la acción inicial (folios 61 a 68). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, el actor al no contestar la demanda ni presentar excepciones dentro del proceso que se tramitó en su contra, omitió controvertir las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el juzgado de primer grado; de otro lado, disponía del recurso de súplica previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala expresamente que procederá “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, es decir, no podía el interesado acudir a la tutela, pues tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9