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T-35197 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35197 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Marco Antonio Caro Salamanca contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ -.

I.

ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Caro Salamanca interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tal efecto, indicó que ha presentado varias solicitudes ante la autoridad accionada, en las que ha puesto de presente una serie de problemas ambientales que se originaron a partir de la explotación irregular de arena en el Municipio de Topaga.

Igualmente, que se ha opuesto a la concesión de las respectivas autorizaciones y que ha pedido, entre otras, que se revoque la licencia concedida y se le expida copia de todas las actuaciones que se han adelantado. No obstante, agregó, nunca ha obtenido una respuesta satisfactoria frente a todas sus peticiones. Señaló también que ha acudido ante la Defensoría del Pueblo y ante la Procuraduría Agraria, para exponer las irregularidades que se han dado en el trámite que se le ha impartido a sus peticiones, pero que tampoco obtuvo resultados satisfactorios, por la actitud indebida de la autoridad accionada.

Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la autoridad accionada “(…) proceda a dar respuesta a los cuatro petitorios que a mi favor se ha negado a contestar.” Luego de declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Dispuso igualmente la vinculación de los señores Manuel Antonio Salamanca Rincón y Eduard Jaicid Salamanca Viancha. El Procurador Judicial, Agrario y Ambiental manifestó que, ante la solicitud del actor, le pidió a la autoridad accionada que le informara los trámites que se han surtido para atender las quejas que le han sido planteadas por éste, debido a la presunta explotación irregular de arena, además de que le solicitó la realización de una visita técnica al lugar de los hechos, para comprobar las denuncias y adoptar las medidas más adecuadas.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá confirmó que el actor le ha presentado varias peticiones, pero aclaró que le ha dado respuesta a todas y cada una de ellas. De tal forma, explicó que al señor Manuel Antonio Salamanca Rincón, mediante Resolución No. 844 del 30 de diciembre de 1996, le fue concedida “viabilidad ambiental” para la explotación de arena en la Mina Hoya de Holguín, dentro del expediente OCMM-0037/95.

Igualmente que, ante los señalamientos realizados por el actor, se abrió el expediente administrativo de queja No. OOCQ -0345/09; mediante Auto No. 0964 del 27 de abril de 2010 se dio inició a una indagación preeliminar; mediante Resolución No. 900 del 17 de marzo de 2011 se dispuso la suspensión preliminar de la actividad minera; y mediante Auto No. 0601 del 26 de mayo de 2011 se abrió el expediente a pruebas.

Finalmente, destacó que no ha resuelto de manera definitiva la petición de revocatoria de la licencia ambiental y concesión de aguas, porque se encuentra en curso el proceso administrativo sancionatorio ya descrito. El Tribunal profirió fallo el 14 de septiembre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que sus peticiones no han encontrado una respuesta satisfactoria.

II. CONSIDERACIONES Las peticiones presentadas por el actor ante la entidad accionada se pueden clasificar de la siguiente manera: i) una oposición al otorgamiento de la licencia ambiental y de concesión de aguas para la explotación de arena en la Mina Hoya de Holguín en el Municipio de Topaga; ii) una reclamación para que se declare la revocatoria de las licencias ya concedidas; iii) y, una solicitud de copia de todas las actuaciones administrativas adelantadas.

Frente a la primera de las peticiones planteadas, a folios 58 y 59 obra copia del Auto No. 964 de 2010, mediante el cual se atienden los reclamos formulados y se dispone, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, ejercer las funciones de evaluación, control, y seguimiento ambiental del uso de los recursos naturales y, por lo tanto, iniciar una indagación preeliminar en contra del señor Eduard Jacid Salamanca Bianca y otros.

Dicha decisión le fue notificada al actor de conformidad con el documento obrante a folio 63. En lo que tiene que ver con la petición de revocatoria de las licencias concedidas, a folios 76 a 78 obra copia del Auto No. 0135 del 9 de febrero de 2011, en el que se atienden las inquietudes planteadas por el actor y se decide “[o] rdenar la práctica de una visita de control y seguimiento por parte de la Unidad de Licencias, Permisos y Concesiones de la Subdirección Administración de Recursos Naturales de esta Corporación, al yacimiento de arena, en la Vereda San Juan Nepomuceno (…)” Adicional a lo expuesto, en el expediente obra copia de la Resolución No. 900 del 17 de marzo de 2011, en la que se ratifica la medida preventiva de “suspensión de la actividad de explotación y lavado de arena dentro del área de viabilidad ambiental (…)” También obra copia de la Resolución No. 0962 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual se da inicio a un proceso sancionatorio y se formulan cargos en contra de los titulares de la licencia ambiental y, finalmente, copia de los Autos Nos. 0601 del 26 de mayo de 2011 y 0613 del 27 de mayo de 2011, por medio de los cuales el trámite administrativo se abre a pruebas.

Por otra parte, el actor fue informado del trámite que se le dio a su solicitud de revocatoria de la licencia ambiental y se le indicó que “(…) este tema será resuelto por la Corporación, una vez se efectúe una visita de control y seguimiento ordenada en el Auto No. 0964 del 27 de abril de 2010 en relación a la queja por ustedes presentada (…)” (fl. 124, cuaderno No. 1).

Finalmente, en torno a la solicitud de copias planteada, a folio 66 obra el Oficio No. 006186 del 16 de julio de 2010, emitido por la autoridad accionada, por medio del cual autoriza la expedición de copia de todos los documentos que le fueron requeridos y le indica al actor que “(…) la información deberá utilizarse de manera responsable.” Igualmente, a folio 168 del cuaderno No. 1 obra copia del Oficio No. 000856 del 4 de febrero de 2011, por medio del cual se autoriza la expedición de copia de los documentos que requiere el actor.

A partir de las anteriores consideraciones, como lo resaltó el Tribunal, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le imponen las reglas de competencia, de forma tal que no es posible imputarle la vulneración de ese derecho.

Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

Así las cosas, el derecho fundamental de petición del actor no ha sido quebrantado y, de cualquier manera, para obtener la revocatoria de las licencias ambientales y las demás pretensiones que persigue, debe atenerse a los procedimientos administrativos que actualmente se encuentran en curso. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE