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T-35195 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35195 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Alfonso Angarita Leal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.

I.

ANTECEDENTES El señor Luís Alfonso Angarita Leal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de la parte accionada a reconocer la pensión de invalidez a la que considera tener derecho por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral.

Señaló que se vinculó al Ejercito Nacional el día 23 de noviembre de 2003; que la Junta Médico Laboral le diagnosticó el día 14 de marzo de 2010, una perdida de capacidad laboral del 52.83% y que por ese motivo, fue dado de baja el día 16 de junio de 2010; que a pesar de que fue indemnizado por las lesiones sufridas, el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “ a sabiendas que mi disminución laboral es superior al 50%”.

Solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el ministerio accionado reconozca y pague la pensión de invalidez en igualdad de condiciones respecto de quienes en el sector privado, pierden el 50% o más de su capacidad laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre de 2011; sin que se hubiese incorporado al plenario escrito alguno allegado dentro del término de traslado correspondiente, profirió fallo el pasado 20 de septiembre denegando las súplicas del accionante.

El accionante impugnó. Insistió en lo inicialmente expuesto y agregó que la disminución laboral que lo aqueja le impide reubicarse laboralmente. Reprochó el hecho de que en los sectores privado y público, pueda pensionarse una persona a quien le sea dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y no se apliquen los mismos criterios para los miembros de la fuerza pública.

Calificó de “lenta” la otra vía judicial con la que cuenta para la defensa de sus derechos. Fuera del término de traslado se incorporó al plenario escrito proveniente del Ministerio de Defensa Nacional en el que se aduce que el accionante no cumple con los requisitos que la ley exige para ser beneficiario de la prestación que por esta vía reclama.

II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe el accionante, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos de rango legal y contenido económico que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE