Micelio
T-35193 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35193 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35193 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por MIRIAN ELENA ORTEGA ARRIETA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO ONCE LABORAL CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como fundamentos de su acción, expuso que Gloria Nancy Soto Murillo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y como consecuencia se le condenara al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras, dominicales y feriados, y las indemnizaciones por mora y por despido, así como la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la respectiva indexación. Que el Juzgado de conocimiento fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien el 28 de marzo de 2011 inadmitió la demanda, aduciendo que era de única instancia y no de primera, lo cual se corrigió dentro del término legal.

Que una vez admitida, fijó fecha de audiencia de conciliación para el 30 de mayo de 2011, diligencia en la cual se practicaron interrogatorios y se programó fecha para fallo el 15 de junio. Realizada la audiencia se procedió el envío del expediente al Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 1º de julio del presente año; que ese día no fue posible llevarla a cabo, por lo que se reprogramó para el 29 del mismo mes.

Que posteriormente se aplazó para el 8 de agosto, fecha en la que la Juez accionada dictó sentencia, mediante la cual la condenaron a reconocerle y pagarle a la demandante la indemnización por despido, auxilio de transporte, cesantías y prima de servicios, así como la indexación de los valores de las mismas y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Que la Juez de primera instancia “apartándose de todo fundamento legal”, incurrió en una errónea valoración de un medio de convicción, así como en una indebida aplicación de la norma, toda vez que para emitir la respectiva condena no dio por demostrado que Gloria Nancy Soto Murillo hubiere laborado el 3 de septiembre de 2010, sin ser cierto que haya existido un nuevo contrato de trabajo entre las partes, pues para que existiera el mismo “se requiere de la manifestación expresa de la voluntad, tanto para contratar por parte de quien solicita el trabajo como para quien contrata”, pues la señora Gloria Nancy Soto Murillo “no laboró” en la fecha mencionada, “por lo tanto no solo faltó la voluntad contractual sino la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo”.

Que en la contestación de la demanda presentó prueba documental demostrando que a la demandante se le pagaron todas las acreencias laborales a que tenía derecho, incluyendo el subsidio de transporte, recibos que fueron elaborados y firmados por ella misma, y de igual manera el dinero fue consignado mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado, “dinero el cual admite haber recibido y retirado del Banco Agrario”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular a Gloria Nancy Soto Murillo, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez accionada informó que el expediente fue remitido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para que procediera a la fijación de las respectivas costas y que “conforme se lee en la copia de la sentencia aportada con el escrito de tutela, (…) al momento de proferir sentencia no se observaron vicios que llevaran a una inhibitoria, las partes estuvieron debidamente representadas y se tuvo en cuenta toda la prueba arrimada al proceso.

La sentencia entonces se encuentra ajustada a derecho, en ella se expusieron con suficiente claridad las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión en el sentido que se emitió, por supuesto fundamentada en la valoración de los testimonios y la prueba documental que se tuvo en cuenta y observando las solemnidades de la tarifa legal de la prueba”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al considerar que “de acuerdo al sentido del fallo el Juez apreció los fundamentos de hecho y de derecho, que orientaron a emitir una sentencia conforme a las normas existentes, toda vez que las actuaciones se encontraron conforme a derecho y se expusieron los fundamentos fácticos que dieron origen a una decisión de fondo que se materializó en el reconocimiento de algunos conceptos laborales, incluyendo dentro de si misma la indemnización por despido injusto”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que “en ningún momento se puso en tela de juicio la valoración de los testimonios ni mucho menos de la prueba documental” que absolvió a su poderdante de los factores prestacionales que reclamaba la demandante, sino a las “apreciaciones equivocadas que tuvo la jueza al momento de introducir un factor extraño al escenario jurídico cual fue el hecho de considerar equivocadamente que por habérsele pagado un día adicional a la trabajadora, este hecho por si solo generaba un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo afirma al efectuar la condena por indemnización por despido injusto a favor de la trabajadora y en contra de mi poderdante, y no solo eso, sino que a pesar de haberse probado vía documental con recibos debidamente firmados por la trabajadora demandante y que reposan en el expediente que se le había pagado el subsidio de transporte por todo el tiempo laborado”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral con funciones de Descongestión para el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín teniendo en cuenta “el análisis de la extensa prueba documental que obra en el plenario”, concluyó que “la parte accionada tenía la clara intención de terminar el contrato de trabajo al vencimiento del término del mismo, y así lo comunicó en forma oportuna a la demandante el día dos (2) de agosto del año 2010, es decir 31 días antes del vencimiento de la prorroga.

En otras palabras, la manifestación de la voluntad del empleador fue contundente al expresarle a la trabajadora que deseaba terminar el vínculo laboral, y por ello es claro que el contrato se ejecutaría sólo hasta el 2 de septiembre del año 2010. Ahora bien, de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, (…), se desprende que a la demandante se le canceló un día más, pues se observa el pago de emolumentos como salario, prestaciones sociales e incluso auxilio de transporte hasta el día 3 de septiembre de 2010, por lo que, teniendo en cuenta que fue clara la intención del empleador de terminar el contrato de trabajo el 2 de septiembre de 2010, y que al haberse hecho en debida forma el aviso de terminación, no puede hablarse de prórroga del mismo, habrá de concluirse que luego de la terminación del contrato a término fijo, se comenzó uno nuevo que inició el día tres de septiembre de 2010, el que al no haberse pactado por escrito, debe entenderse celebrado a término indefinido, motivo por el cual y al no encontrar una justa causa de terminación del mismo, habrá de declararse que su terminación devino injusta por parte de la ex empleadora.

Consecuente con lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante la terminación por despido injusto, con base en lo normado por el numeral 1) del literal a) del artículo 64 del C.S.T.”. Analizada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso la autoridad judicial acusada no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el despido con justa causa y el pago del auxilio de transporte, cesantías y prima de servicios, así como la indexación de los valores de las mismas.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9