Micelio
T-35191 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35191 Acta No. 37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, por Carlos Augusto Cárdenas Vega contra el fallo del 12 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió contra la Inspección General de la Policía Nacional de Colombia, la Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional de Colombia y el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, al sustento de un núcleo familiar, al mínimo vital y a los derechos de los menores”. Como antecedentes relató que en su contra se adelantó investigación disciplinaria por queja impetrada de una ciudadana el 11 de mayo de 2010, en la que puso en conocimiento “hechos que no van con la realidad jurídica en el entendido que en el texto del mismo indica y afirma con seguridad, que no le fueron entregados dos (2) celulares, que eran de su propiedad y estaban en poder de su hermano quien fue capturado el día 11 de diciembre de 2009”; el fallador de primera instancia sólo le dio credibilidad a la ratificación rendida en la queja, lo que constituyó prueba contundente para sancionarlo; que surtida la apelación, la decisión se confirmó. Señaló que quien instruyó la investigación disciplinaria, dejó vencer los términos conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, además que no existe certeza de los cargos imputados; dijo que no hay elementos que acrediten la propiedad de los celulares o cadena de custodia que estableciera que aquellos fueron dejados bajo su responsabilidad, tampoco aparece demora en la entrega de los mismos a su dueña, careciendo por ello la investigación de soporte jurídico para adecuar la conducta; cuestionó el trámite dado a la investigación y expresó que se le endilgan unos cargos que no se ajustan a los hechos, que no tienen relevancia frente al deber funcional, así como el evidente vencimiento de términos en la etapa de indagación preliminar vulnerándole el debido proceso.

Expresó que como en la actuación disciplinaria adelantada en su contra no se confrontaron las pruebas esenciales que permitan aplicar una sanción acorde con la Ley, se le vulneró el debido proceso, y por ello solicitó declaren nulos los actos administrativos mediante los cuales se le citó a audiencia verbal, el fallo disciplinario de primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión de inhabilidad especial de seis meses, al igual que el que resolvió la apelación; como consecuencia de ello, revocar tales decisiones, absolverlo de los cargos y retirar los antecedentes disciplinarios (folios 1 a 28).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto de 31 de agosto de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a la ciudadana que puso en conocimiento los hechos que originaron la investigación disciplinaria para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 108).

El Inspector Delegado de la Regional Cinco de Policía, expresó que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial dentro de la acción disciplinaria que se adelantó (MECUC-2011-24); en ella se garantizó el debido proceso al implicado surtiendo las etapas procesales del mismo, por lo que no existe perjuicio irremediable (folios 112 a 126).

El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, relató los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria contra el accionante y las actuaciones allí surtidas, sin que vulnerara el debido proceso; solicitó denegar la acción de tutela; allegó copia íntegra del proceso disciplinario MECUC-2011-24 (folios 127 a 136).

El Asesor Jurídico de la Inspección General de la Policía Nacional, afirmó que la solicitud de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial; dijo que el proceder de la entidad no fue contrario a la Ley, no violó el debido proceso ni derecho alguno del accionante, y que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad.

En sentencia del 12 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado; luego de copiar una sentencia de la Corte Constitucional, sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, consideró que la tutela resulta improcedente pues “la sanción impuesta al accionante no tiene la condición de perjuicio irremediable, por ende la decisión del litigio surgido entre las partes que intervienen en la presente actuación no le corresponde a la Jurisdicción Constitucional sino, en efecto, a otra vía judicial como lo es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, en principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal; además de ello, ha de recordar la Sala que la acción de tutela no procede como si fuera una tercera instancia del proceso disciplinario pues es en el trámite del mismo donde el accionante debe interponer los recursos de ley o invocar las causales de nulidad a que hubieren lugar estando atento a ejercer su derecho de defensa solicitando, aportando y practicando las pruebas necesarias que conduzcan a determinar la falta de causalidad entre el hecho y la conducta endilgada”, expresó además, que no existen indicios que permitan concluir que la decisión de sancionarlo le cause un perjuicio irremediable (folios 412 a 421).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo impugnado (folios 440 a 468). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas proferidas por las accionadas, mediante las cuales se dispuso vincularlo disciplinariamente, al igual que los fallos que lo declararon responsable y le impusieron como sanción la inhabilidad especial de 6 meses; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado, vinculado disciplinariamente tuvo a su alcance los recursos contra las decisiones que consideró contrarias a sus intereses, además, procede la acción judicial pertinente ante la jurisdicción respectiva, para obtener allí, lo que pretende por esta vía; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7