CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35189 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que Edward Orlando Ávila Ramírez promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor Edward Orlando Ávila Ramírez, Cabo Tercero del Ejército Nacional, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional. Señaló que sufrió lesiones en actos del servicio, razón por la cual el día 31 de marzo del año en curso, fue sometido a valoración por parte de la Junta Médico Laboral; que dicha autoridad le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18.45%; que renunció expresamente al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; que el pasado 8 de mayo, por conducto de su apoderada judicial, radicó “derecho de petición aportando documentos e informando la fecha y número de oficio con que fue remitido (sic) la Junta Médico Laboral a Prestaciones Sociales” sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emita acto administrativo por medio del cual se pronuncie sobre el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se pronunció en relación con la queja instaurada en contra de la institución castrense. Indicó que tras haber sido dictaminada por la Junta Médico Laboral una disminución de la capacidad laboral del actor equivalente a 19.45%, conformó el expediente prestacional respectivo; que mediante Resolución No. 119225 del 30 de junio de 2011, se reconoció y ordenó el pago de la suma de $12.917.665 a favor del petente y que mediante oficio del 30 de junio del año en curso se le citó para notificarlo del mencionado acto a la dirección indicada por el accionante en el acta de junta médico laboral.
El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2011. Luego de indicar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional obró de debida forma y expidió el acto administrativo que resulta de interés del actor, para cuya notificación le envió oficio a la dirección por él indicada en el acta de Junta Médico Laboral, denegó el amparo deprecado.
La apoderada judicial del accionante impugnó. Se quejó de que la resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización al actor no se le hubiese reconocido personería jurídica y tampoco se le hubiese notificado a ella a fin de que se pudieran ejercer los recursos de la vía gubernativa. II. CONSIDERACIONES En cuanto al fondo de la queja se refiere, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por el Tribunal para denegar la acción de tutela impetrada, pues lo cierto es que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió el acto administrativo que resultaba de interés del actor, cuyo contenido notificó de debida manera al interesado.
Ahora bien, la apoderada judicial del actor impugnó el fallo del Tribunal aduciendo que no le fue reconocida personería jurídica y que el acto administrativo emitido por la parte accionada, dentro del expediente prestacional de su poderdante, se le debió notificar igualmente a ella. Advierte pronto la Sala que los argumentos de la recurrente están encaminados, no a obtener la defensa de los derechos fundamentales de su poderdante, sino los derechos de ella, quien fungió como su apoderada en el trámite de la solicitud de la indemnización, razón suficiente para desestimarlos y confirmar el fallo impugnado, pues la acción de tutela fue admitida a fin de ventilar un preciso asunto y no para éste nuevo que ahora plantea la apoderada judicial del accionante en beneficio propio.
Pronunciarse sobre el asunto que plantea la apoderada judicial del accionante, que sin duda constituye un asunto nuevo y ajeno en todo caso a la queja inicialmente planteada, desconocería el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la parte accionada, quien con cualquier pronunciamiento al respecto se vería sorprendida con una decisión sobre un asunto que no fue ventilado en este trámite de tutela.
Resta al profesional del derecho, adelantar las actuaciones que considere pertinentes, a fin de procurar la defensa de sus propios derechos e intereses, sin que le sea dable pretender encontrar solución a las inconformidades que plantea, haciendo uso de la impugnación del fallo dictado en la queja adelantada única y exclusivamente en nombre y representación del señor Edward Orlando Ávila Ramírez.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE