Micelio
T-35187 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35187 Acta No. 37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, contra el fallo del 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la acción de tutela que promovió Marco Tulio Ramírez Abril contra la impugnante y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Marco Tulio Ramírez Abril tramitó acción de tutela contra los Juzgados Décimo y Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Indicó que el 19 de julio de 2011, solicitó a los accionados copia auténtica y revocatoria del acto administrativo que declaró la prescripción de los títulos judiciales, sin recibir de las autoridades accionadas respuesta alguna a las peticiones; actuaciones que son necesarias para reclamar los títulos de depósito.

Por lo anterior solicitó ordenar a los Juzgados accionados resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los funcionarios accionados (folio 8).

La Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la actuación surtida con ocasión de la petición radicada por el accionante, en la que aparece esa solicitud, el auto del 29 de julio de 2011, la Resolución No. 001 del 6 de septiembre del año en curso, que revocó el acto administrativo del 6 de septiembre de 2010 en lo que tiene que ver con la prescripción del título judicial No. 40010000447673 del 8 de abril de 2003 por $615.468,oo; el listado de prescripción que se efectuó en 2010; la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda al derecho de petición radicado bajo el No. 201-036646 y las copia de los telegramas enviados al señor Ramírez, informándole lo decidido (folios 15 a 22).

El Juez Décimo Laboral de esta ciudad señaló que por auto del 13 de septiembre de 2010 ordenó expedir copias del acto administrativo que declaró la prescripción del título judicial, decretó la revocatoria de la resolución de prescripción y señaló el trámite a seguir ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, conforme la Resolución No. 338 de 2006, decisión que fue remitida a la dirección aportada por el peticionario (folios 26 a 28).

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo frente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito y lo concedió contra el Octavo Laboral de esta ciudad, le otorgó el término de 48 horas para emitir respuesta completa a la solicitud elevada por el accionante desde el 19 de julio de 2011; consideró que si bien es cierto el citado despacho judicial, mediante la Resolución No. 001 de 2011, revocó parcialmente el acto administrativo No. 001 del 6 de septiembre de 2010, que declaró la prescripción del título judicial No. 40010000447673 y la expedición de las copias al interesado del auto en mención, “se infiere que la respuesta dada al derecho de petición fue incompleta en la medida que nada se dijo de las copias auténticas del acto administrativo que declaró la prescripción del título judicial” aunado a que “no obra dentro del plenario documento alguno que acredite que la respuesta dada a ciertos puntos de la solicitud presentada por la parte actora, le haya sido comunicada o puesta en su conocimiento” (folios 35 a 40).

La Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá impugnó la anterior decisión; indicó que todos y cada uno de los telegramas enviados al accionante, mediante los cuales se le comunicó las respuestas dadas a su derecho de petición, le fueron remitidos a la misma dirección que informó en la demanda, además se encuentran sellados por los Servicios Postales Nacionales S.A. Incorporó copia del oficio No. 2137 de fecha 23 de septiembre anterior, en el que la Secretaria del Juzgado remite al Tribunal “copia al carbón del acta de notificación efectuada al señor MARCO TULIO RAMÍREZ ABRIL de la Resolución No. 001 de fecha 08 de septiembre de 2011 mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución No. 001 de 06 de septiembre de 2010, copia de la comunicación No. NM-10-600 emitida por el Doctor PABLO EMILIO CANTOR Director Operativo (e) del Banco Agrario de Colombia, fotocopia de recibo de consignación No. 3928528 de fecha 19 de noviembre de 2010 y copia vía fax remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la cual se indica el trámite a seguir para la devolución de sumas de dinero por concepto de títulos que fueron prescritos conforme lo dispuesto en el Acuerdo 1115 de 2001, copia de la constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 001 del 16 de septiembre de 2010, copia del auto de fecha 22 de septiembre de 2011 mediante la cual se ordenó la expedición de copia auténtica de la Resolución No. 001 de septiembre 6 de 2010” (folios 44 y 55).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. El término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, es el previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, 15 días, o en su defecto la respuesta puede ser ordenada por el Juez constitucional, en un término de 48 horas.

En este caso se observa que con el escrito firmado por la Secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 23 de septiembre de 2011, se allegó copia del acta de notificación personal al accionante, lo mismo que la entrega de las copias auténticas del acto administrativo que declaró la prescripción del título judicial (folios 46 a 55) y se dio respuesta de fondo a la petición del 19 de julio de 2011, por lo que la parte actora no pudo ver menoscabado su derecho de petición, en atención a que el funcionario satisfizo la información requerida, en los términos que allí indicó siendo por tanto descartada la determinación del ad quem de amparar tal derecho.

En ese orden de ideas y como quiera que de los documentos adosados al expediente se evidencia el correcto actuar de los accionados, es necesario revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por Marco Tulio Ramírez Abril contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7