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T-35185 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35185 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe del Área Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que Miguel Henoth Bohórquez Robles promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Henoth Bohórquez Robles instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, petición, salud y seguridad social, que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “al no expedir pronta y oportunamente la orden de autorización del servicio para la realización de exámenes, según solicitud del médico tratante, Doctor Felipe Morales –Médico Internista- quien labora en la IPS / Clínica del Meta”.

Señaló que prestó sus servicios a la Policía Nacional; que está afiliado al Subsistema de Salud de dicha institución; que es de “escasos recursos económicos”; que le fue diagnosticada “DIABETES”; que el día 30 de junio del año en curso, previa valoración del médico tratante, solicitó la prestación de los siguientes servicio de salud, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta al respecto, sólo evasivas: “Interconsulta por medicina especializada – OFTALMOLOGÍA POR DM TIPO 2.

Interconsulta por medicina especializada - MEDICINA INTERNA CON RESULTADOS PARA DAR CONCEPTO DEFINITIVO. Examen – PRUEBA DE ESFUERZO. Examen imagenología – DOPPLER DE VASOS ARTERIALES DE MIEMBROS INFERIORES”. Solicitó al juez de tutela, conminar a la parte accionada a autorizar la orden de servicios por los tratamientos anteriormente enunciados y, asimismo, a que preste el tratamiento integral que requiere para tratar la enfermedad que lo aqueja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Clínica del Meta se pronunció aduciendo haber cumplido a cabalidad con la prestación de los servicios de salud ordenados y autorizados por la Policía Nacional; negó haberle vulnerado al actor derecho fundamental alguno. El Tribunal profirió fallo el 2 de septiembre de 2011.

Resolvió conceder la tutela deprecada por el accionante y en tal sentido ordenó lo siguiente: “(…) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas, si aún no lo ha hecho, señale la fecha en que se practicará a Miguel Henoth Bohórquez Robles los exámenes ‘Interconsulta por medicina especializada – MEDICINA INTERNA POR DM TIPO 2, Interconsulta por medicina especializada – MEDICINA INTERNA CON RESULTADOS PARA DRA CONCEPTO DEFINITIVO, Examen – ELECTROMIOGRAFÍA DE 4 EXTREMIDADES CON VELOCIDADES DE CONDUCCIÓN, Examen –PRUEBA DE ESFUERZO, Examen -imagenología- DOPPLER DE VASOS ARTERIALES DE MIEMBROS INFERIORES’ ordenados por el médico tratante, además, prestándole oportunamente el servicio integral multidisciplinario, en forma directa o por intermedio de las entidades con las cuales contrate prestación de servicios, para que pueda llevar una mejor calidad de vida” El Jefe del Área Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo del Tribunal; en su escrito manifestó, en suma, lo siguiente: “(…) revisado el expediente medico laboral señor SV (R) MIGUEL HENOTH BOHORQUEZ ROBLES, identificado con la cédula de ciudadanía 17.386.487 que reposa en Medicina Laboral Bogotá, se pudo evidenciar que el mencionado no adelantó en dicha Regional Proceso médico laboral alguno durante su vida policial, como tampoco al momento de retiro de la institución. Ahora bien, consultado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano (SIATH), el mencionado policial figura como retirado del servicio por voluntad propia desde el 22/09/2010 (…) De igual forma verificado el Sistema de Información de Sanidad Policial (SISAP) se constató que el mencionado policial se pudo evidenciar (sic) que asistió por medicina general el día 28 de julio de 2011 motivo de consulta “programa enfermedad endotelio.

Control” siendo atendido por el Doctor Luís Alfonso Quintero Rojas; asimismo, le figura registrada consulta por odontología con la Dra. Claudia Elena Restrepo Villamizar el 12/08/2011. (…) Ahora bien lo pretendido por el accionante es la efectiva prestación de los servicios de salud (…) los cuales son brindados directamente por el prestador, es decir, por la Seccional Sanidad Meta a través de los diferentes establecimientos de Sanidad Policial o la red contratada de dicha seccional.

(…) Respetando las competencias, el Área Medicina Laboral Bogotá oficia a la Seccional Sanidad Meta (…) en la ciudad de Villavicencio – Meta para que allí se de inmediato cumplimiento al precitado fallo de tutela, teniendo en cuenta que esta dirección se encuentra descentralizada a nivel nacional en Seccionales de Sanidad, cada una con autonomía e independencia presupuestal”.

II. CONSIDERACIONES Afirma el actor que desde el día 30 de junio del año en curso, viene solicitando a la Policía Nacional, la autorización de los exámenes médicos que le fueron ordenados por un médico de la Clínica del Meta; su descontento estriba en no haber obtenido respuesta favorable. Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que, en efecto, reposan a folios 10, 11 y 12 del cuaderno anexo, la fórmula de los exámenes que debe realizarse el petente; sin embargo, no hay prueba alguna que permita inferir al juez de tutela que el interesado haya ciertamente elevado ante la parte accionada, petición alguna para obtener de ella autorización para la práctica de los procedimientos que allí se especifican, cuya omisión denuncia en su escrito.

Así las cosas, no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Bohórquez Robles, pues no se observa negligencia o negativa injustificada de la institución en atender sus requerimientos de salud. A pesar de que se hace necesario revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada, se exhortará a la Seccional de Sanidad Policial del Meta, con el fin de que sea ésta sea quien atienda las reclamaciones del actor y en ese sentido se pronuncie sobre el asunto que resulta de su interés, debiendo el interesado al mismo tiempo, elevar formalmente ante dicha seccional, la solicitud tendiente a que le sea autorizada la práctica de los exámenes ordenados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Miguel Henoth Bohórquez Robles. 2.- Exhortar a la Seccional de Sanidad Policial del Meta, con el fin de que sea ésta quien atienda las reclamaciones del actor y en ese sentido se pronuncie sobre el asunto que resulta de su interés, debiendo el interesado al mismo tiempo, elevar formalmente ante dicha seccional, la solicitud tendiente a que le sea autorizada la práctica de los exámenes ordenados. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE