República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35183 Acta No. 37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO QUINTERO SUAZA contra el fallo del 19 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección del adulto mayor, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente violentados por las autoridades accionadas. Fundamentó su petición en que presta sus servicios para el SENA regional Risaralda, mediante nombramiento en provisionalidad, desde el 6 de diciembre de 2007; que el cargo que ocupa se reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como vacante definitiva, en fecha posterior a la convocatoria a concurso 01 de 2005, dejándolo sin la posibilidad de concursar para el cargo que actualmente desempeña; que según el cronograma publicado por la CNSC, el empleo aludido no pertenecía a ningún grupo o etapa de la “Oferta Pública de Empleos de Carrera; que mediante oficio No 2-2011-014586 el SENA informó que el cargo que él ocupa se encuentra reportado como vacante para ser proveído con quien se encuentre en turno en la lista de elegibles.
Expresó que existen evidencias de desorden institucional y falta de control efectivo sobre los cargos ofertados que conllevan a la vulneración de los derechos de quienes se desempeñan en provisionalidad. Señaló, que “las plazas que no fueron sacadas a concurso en la convocatoria 01 de 2005, deben mantener sus nombramientos provisionales hasta que se cumpla una nueva convocatoria…” Adujo que es contrario a la Constitución lo que viene haciendo tanto el SENA como la CNSC de ofertar cargos que no forman parte de la convocatoria inicial; que el cargo que ostenta no debía ser ofertado “pues fue un cargo que resultó liberado después de la convocatoria a proveer los cargos de vacancia definitiva”; que se ve comprometido su mínimo vital, como quiera que su puesto de trabajo ya tiene un límite en el tiempo, pues su provisión es inminente.
Con base en lo reseñado solicitó que se ordene al SENA respetar tanto la provisionalidad hasta que se realice un nuevo concurso y como los nombramientos posteriores a la fecha de apertura de la convocatoria 01 de 2005; que se imponga al SENA y a la CNSC dar inicio a un concurso para los cargos ofertados después de la convocatoria 01 de 2005.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa. El SENA señaló la improcedencia de la acción de tutela, por contar el accionante con otro medio de defensa judicial, consistente en demandar los actos administrativos con los que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura a la Convocatoria No 001 de 2005; que las solicitudes del accionante no son procedentes, toda vez que el peticionario está nombrado en provisionalidad, y en el evento en que la CNSC expida resolución de lista de elegibles para el cargo, el SENA, procederá como lo señala la ley, respecto de la provisión de empleos de carrera administrativa; que el SENA no es competente para realizar convocatorias para la provisión de cargos de carrera, ya que dicha competencia es exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la Ley 909 de 2004; que si bien el accionante se vinculó a la entidad en diciembre de 2007, también lo es que para septiembre de 2004, fecha de expedición de la citada ley, el mismo empleo ya era susceptible de provisión definitiva, pues la persona que lo ocupaba era provisional, nombrado desde el 2 de agosto de 2004; que era claro para el accionante que el ser nombrado en provisionalidad no constituiría ninguna estabilidad en carrera administrativa, ni sería obstáculo para que las entidades públicas cumplan con la ley, la cual determina que si hay lista de elegibles, las entidades, previa autorización de la CNSC, deberán proveer los cargos vacantes.
La CNSC se refirió a la improcedencia de la acción de Tutela, por existir otro mecanismo de defensa, tal como la acción de inconstitucionalidad frente a la jurisdicción constitucional, o la acción de nulidad, por residir el reclamo en normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, las cuales son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 9 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado. Señalo que el 16 de junio de 2008, el SENA remitió a la CNSC un primer reporte de los cargos vacantes de los niveles profesional y asesor, y el 17 de diciembre de 2009, reportó los cargos vacantes de los niveles Técnico y Asistencial, dentro del cronograma establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para actualizar la información relativa a la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC.
Señaló que si el accionante no participó de la Convocatoria 01 de 2005, ello no es responsabilidad de las entidades accionadas, pues al momento de posesionarse en el cargo que hoy ocupa, el actor conocía que se trataba de un cargo en provisionalidad que se encontraba en proceso de ser cubierto definitivamente mediante concurso de meritos.
El reclamante impugnó la decisión sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto analizado, esta Corte no encuentra demostrada la transgresión de los derechos cuya protección reclama el accionante, pues tal como se desprende de la manifestación del actor y de las intervenciones de las entidades accionadas, MARIO QUINTERO SUAZA fue nombrado en provisionalidad, circunstancia que le hacía conocedor de que su cargo debía ser provisto por aquella persona que, superado el concurso de méritos, adquiriera los derechos de carrera.
Ahora, se duele el tutelante de no haber participado en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 01 de 2005, respecto de la que no imaginó se ofertaría su cargo; pues bien, la no participación de QUINTERO SUAZA en la mencionada convocatoria, no puede atribuirse a las accionadas pues ello sólo dependía de la voluntad del interesado de aspirar a un cargo de carrera.
En cuanto a su afirmación, según la cual su empleo se ofertó tiempo después de la fecha de la convocatoria, es de precisar que conforme al estudio del expediente, la primera fase del concurso fue la prueba básica general de preselección que tenía como objetivo establecer aspectos indispensables para los aspirantes a cualquier cargo de carrera y, en la segunda, se debían reportar los cargos que se habrían de proveer por concurso de méritos, dentro de los cuales está el de instructor grado 8 que ocupa el accionate, circunstancia que por sí sola no deslegitima dicha oferta, pues la misma se realizó dentro de los plazos estatuidos para cada etapa del proceso.
Sin embargo, no es este medio excepcional el idóneo para pretender destruir actuaciones administrativas que emergen de un concurso de méritos, para lo cual existen mecanismos judiciales expeditos a instancia de los cuales pueden debatirse aspectos de carácter legal frente a los cuales el Juez constitucional no puede pronunciarse. En ese orden, no encuentra esta Sala quebrantados los derechos enlistados por el peticionario, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10