Micelio
T-35181 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35181 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante HOLOFERMES CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO TRECE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que luego de admitir la demanda, citó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 8 de junio de 2011, a la que no compareció la parte actora, fijando como nueva fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, el 4 de agosto de 2011.

Señala que el 18 de julio del año en curso, el juzgado del conocimiento en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el mencionado proceso para su continuación y trámite al Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien el 22 del mismo mes y año, dictó auto en el cual avocó el conocimiento del litigo, sin que allí se hiciera referencia alguna a la fecha en la cual se realizaría la mencionada audiencia de trámite.

Advierte que a pesar de no haberse informado ni a las partes ni a los testigos de la nueva fecha en la que se celebraría la audiencia, el juzgado adjunto la celebró el 4 de agosto de 2011, fecha que fue señalada inicialmente por el juzgado titular, a la que tampoco asistió la parte actora, pues no fue notificada por el despacho adjunto, de dicha calenda.

Señala el accionante que con la actuación del juzgado adjunto se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la audiencia que celebró el 4 de agosto de los corrientes “ es completamente ilegal, toda vez que no fue comunicada con antelación a las partes vía estado, ni a los testigos vía telegrama”. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado que dé, nuevamente, apertura al debate probatorio y posterior sentencia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó el amparo solicitado al considerar que las decisiones y trámite adelantado por el juzgado accionado, no alteraron las reglas iniciales de la actuación judicial del juzgado de origen, “ con el fin de evitar inconvenientes de notificación o violaciones al debido proceso”, por lo que, si el apoderado judicial del accionante no se percató de las decisiones publicitadas por el despacho, ello no es una falencia o razón suficiente para tachar la actuación del juzgado adjunto. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 94 a 97 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al no habérsele notificado por el juzgado adjunto la fecha en la cual llevaría a cabo la práctica de la audiencia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, había fijado para el 4 de agosto de 2011, en la cual se practicarían las pruebas y se dictaría sentencia dentro del proceso ordinario que adelantó en contra del I.S.S., lo que no le permitió llegar el día y la hora fijada para tal fin y que conllevó a que el juzgado adjunto adelantara la audiencia sin su presencia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado laboral adjunto accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinario y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y, por el contrario, la vulneración que endilga el peticionario al juzgado accionado, obedeció a falta de diligencia o acuciosidad de su parte.

Cierto es, como lo anota el actor, que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con anterioridad a la remisión del proceso que instauró el peticionario en contra del Instituto de Seguros Sociales al juez adjunto, había señalado como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, el 4 de agosto de 2011, decisión que le fue notificada a la parte actora por estado de 9 de junio de 2011, ante su inasistencia a la audiencia celebrada el 8 de junio de 2011 (fls. 44 a 45).

De otra parte, no hay discusión respecto del hecho de haberse remitido el proceso al Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en virtud de las medidas de descongestión creadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despacho judicial que avocó su conocimiento el 22 de julio de 2011 (fl. 66), sin hacer modificación alguna de la fecha para la cual había sido programada la audiencia de trámite y juzgamiento a la que el juzgado de origen había convocado a las partes con anterioridad a la remisión del expediente, hecho del que con claridad se advierte, que si nada se dijo sobre el particular, era porque dicha calenda había sido mantenida por el juzgado adjunto sin que fuera necesario, como lo asevera el accionante, que se le reiterara a través de telegrama la fecha en la cual se llevaría a cabo su práctica, primero, porque la misma ya había sido notificada en debida forma a las partes por el juzgado de origen, además de no haberse establecido en el acuerdo de descongestión tal requisito y de ser una obligación procesal de las partes y de sus apoderados, el estar pendientes de las actuaciones y decisiones adoptadas por el funcionario judicial en el curso de los procesos sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, de las documentales visibles a folios 54 a 58, se observa que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, fijó un listado contentivo de los expedientes que fueron remitidos al juzgado adjunto, donde además de identificarlos por el número de radicación y las partes, indicó nuevamente la fecha que se había fijado por ese despacho para la celebración de la próxima audiencia, por lo que no es de recibo la inconformidad del peticionario sobre la ausencia de conocimiento de la fecha de tal diligencia. Por el contrario, lo que si se advierte, es que la parte demandante no atendió ni acudió a las diligencias programadas tanto por el juzgado de origen como por el adjunto, negligencia que hoy pretende achacarle al juzgado accionado desconociendo que es a las partes y con mayor razón a la parte actora, por ser ella quien tiene especial interés en las resultas del proceso, se reitera, a quien le asiste la obligación de estar atenta a cualquier tipo de notificación y de providencia judicial que se dicte al interior del litigio, máxime cuando se encuentra representada a través de apoderado judicial, para quien esto no resulta desconocido por ser uno de los deberes profesionales de quien ejerce el litigio.

Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente del accionante y que hoy pretende atribuirle al juzgado del conocimiento, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial por él adelantado.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …por lo tanto, si el apoderado judicial de la parte afectada no se percató de las decisiones publicitadas por el Despacho en cuanto a su proceso es una falencia que no puede tachar el conducto regular agotado por el Juez Adjunto y muchísimo menos afectar una decisión judicial ya ejecutoriada de la que no se asoma exista ninguna violación flagrante que permita invalidar lo actuado, pues tal como se ha venido manifestando las decisiones adoptadas por el juzgado adjunto no alteraron las reglas iniciales de la actuación judicial del juzgado de origen, con el fin de evitar inconvenientes de notificación o violaciones al debido proceso, al asaltar por sorpresa a las partes con adelantos en las fechas en las que se celebrarían las audiencias públicas ya programadas y notificadas”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por HOLOFERMES CASTRO contra el JUZGADO TRECE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA