Micelio
T-35179 (25-10-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35179 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Martha Teresa Florez Samudio contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Universidad Nacional de Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Camilo Tarquino Gallego. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Teresa Florez Samudio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima, que consideró desconocidos en el desarrollo del concurso público de méritos organizado para la selección y nombramiento de notarios en propiedad. Señaló que se inscribió en el concurso de méritos organizado por las autoridades accionadas y que presentó los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y experiencia adicional establecidos para los cargos de notario, en primera, segunda y tercera categoría. Indicó que por medio del Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011 le otorgaron los siguientes puntajes: 42 para la primera categoría; 46 para la segunda categoría; y 41 para la tercera categoría. Asimismo, que dichos puntajes le fueron notificados por medio de correo electrónico y que “(…) sin estar claros los criterios utilizados en dicha asignación, estimé que habían sumado, para segunda y tercera categoría, los 3 y 6 años, respectivamente, laborados como juez entre el 16 de mayo de 2002 y el 16 de mayo de 2008.” Manifestó que, por virtud del Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2011, “(…) aduciendo errores aritméticos, que no especificaron (…) casi dos meses después, rebajaron el puntaje de antecedentes a 34 puntos para cada una de las categorías que me inscribí, dejando 24 puntos por experiencia laboral adicional y 10 puntos por capacitación, para cada una de las categorías, hecho a todas luces inconcebible por cuanto los requisitos para cada una de ellas eran diferentes.” (negrillas originales).

Precisó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, pero que fue rechazado por improcedente, ya que “(…) según ellos, no era la oportunidad para interponerlo pues correspondería a una nueva valoración de la experiencia laboral adicional, que indican debió ser aducida frente al Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011, ya que el Acuerdo 008 sólo aprueba la corrección aritmética de la calificación de méritos y antecedentes (…)” Tras lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues no contó con la oportunidad de controvertir la decisión que sorpresivamente adoptaron las autoridades accionadas.

Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la autoridad accionada “(…) resolver de fondo el recurso interpuesto por la suscrita contra el Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, pronunciándose sobre las inconformidades allí planteadas, procediendo a la corrección del puntaje asignado por experiencia laboral adicional para las categorías de Notaría de SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA, teniendo en cuenta el periodo laborado como Juez de la República en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2008 para segunda categoría, y entre el 16 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2008 para tercera categoría.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de septiembre de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe respecto de los hechos en ella expuestos.

La Universidad Nacional de Colombia arguyó que dentro de la evaluación de los documentos presentados por la actora se tuvo en cuenta su experiencia como Juez de la República, así como los cargos de dirección, asesoría y profesional universitaria. No obstante, agregó, por la existencia de errores aritméticos se asignaron puntajes que no le correspondían, por lo que, por virtud del Acuerdo No. 008 de 2011, se ajustaron los puntajes a los que realmente le corresponden.

Explicó, igualmente, que el recurso de reposición interpuesto por la actora fue rechazado, “(…) debido a que el mismo iba dirigido a corregir su puntaje de méritos y antecedentes asignado mediante el Acuerdo 003 de 2011 y no contra la corrección aritmética realizada mediante el Acuerdo 008 de 2011. Teniendo en cuenta que la valoración de méritos y antecedentes es una etapa superada del concurso y los términos para recurrir esta decisión ya vencieron, la solicitud fue desestimada.” Destacó que la acción de tutela resulta improcedente para atacar actos administrativos, pues no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable, además de que las normas del concurso de méritos son de obligatorio cumplimiento.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que el recurso de reposición interpuesto por la actora fue rechazado, en la medida en que estaba encaminado a que se valorara nuevamente su experiencia como Juez de la República y la etapa establecida para dichos efectos ya había sido agotada. No obstante, indicó que la experiencia aducida por la actora sí había sido tenida en cuenta y que la corrección aritmética de los puntajes se amparaba en las facultades legales con las que cuenta la entidad.

El Tribunal profirió fallo el 19 de septiembre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reiteró que no interpuso los recursos de la vía gubernativa en contra del Acuerdo 003 de 2011, porque confió en que se había evaluado su experiencia y, por los puntajes obtenidos, no era lógico ni razonable interponer recurso.

Asimismo que, ante la modificación de los puntajes, su recurso resulta procedente. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra encaminada a que se resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso la actora en contra del Acuerdo 008 de 2011, por medio del cual, entre otras, se le redujeron los puntajes previamente asignados por méritos y antecedentes para cada uno de los cargos para los que concursó, según se aduce allí, por la existencia de errores aritméticos.

Las entidades accionadas y el Tribunal coinciden en sostener que el recurso de reposición resultaba improcedente, por estar encaminado realmente a controvertir el Acuerdo No. 003 de 2011, por medio del cual se publicaron las listas de admitidos y los puntajes que fueron inicialmente asignados. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente la Corte encuentra: 1.

En el cuerpo del Acuerdo No. 008 de 2011 se anotó que, luego de la corrección de los puntajes, por la existencia de errores aritméticos, “[p] ara preservar los derechos de contradicción, defensa, y debido proceso, procede el recurso de reposición contra este Acuerdo y respecto a las modificaciones realizadas por la corrección del error aritmético únicamente.” En tal sentido, la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la actora fue expresamente prevista en el acto administrativo que modificó los resultados inicialmente obtenidos por ella. 2.

En segundo lugar, en el referido Acuerdo No. 008 de 2011 se ajustaron los puntajes que obtuvo la actora, pero no se especificaron los errores aritméticos que, de acuerdo con las accionadas, mediaron en el resultado previamente obtenido, de forma tal que, por virtud del acto administrativo, no es posible determinar concretamente la razón de la modificación de los puntajes.

En el referido documento se anota simplemente que “(…) al realizar control de calidad, por el operador logístico del concurso Universidad Nacional de Colombia, sobre el puntaje publicado en la lista de aspirantes admitidos al concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, publicada mediante Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011, se encontraron errores aritméticos.” Esto es, se menciona la existencia de errores, pero no se precisa en qué consisten.

Por esa razón, el reclamo formulado por la actora resulta plenamente válido, pues sus intereses se vieron afectados directamente con la expedición del referido acto administrativo, al operar una reducción de los puntajes que había obtenido; no se clarificaron las razones por las cuales se adoptó la decisión y; además de ello, no se le permitió agotar los recursos propios de la vía gubernativa. 3.

En lo que tiene que ver con la intención del recurso y la carga que, de acuerdo con las accionadas, pesaba sobre la actora, de interponer recursos en contra del Acuerdo No. 003 de 2011, para la Corte tales argumentos no resultan atendibles. En efecto, el Acuerdo No. 003 de 2011 le otorgó puntajes favorables a la actora, de forma tal que no resulta lógico que interpusiera recursos en contra del acto administrativo que la beneficiaba y que consideraba acertado, de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima que rodean las actuaciones de los particulares ante la administración. Contrario a ello, al mediar un nuevo acto administrativo en el que se modifica la decisión y se asignan unos puntajes inferiores, que la actora considera contrarios a la documentación que oportunamente aportó, resulta razonable que se le otorgue la posibilidad de controvertir la decisión y demostrar que merece unos determinados puntajes, de acuerdo con los méritos y los antecedentes que puntualmente acreditó. 4.

Por último, la Sala considera pertinente resaltar, para este caso concreto, que la administrada cuenta con el derecho fundamental a ser informada de las razones concretas por las cuales fueron reducidos los puntajes que previamente le fueron asignados y a que, en ese orden, le indiquen cuál fue el error aritmético que se cometió y porqué no afectó la valoración que de sus méritos, experiencia y antecedentes oportunamente realizada.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte revocará la decisión impugnada, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Como consecuencia, se le ordenará a las entidades accionadas que le den el trámite que legalmente corresponde al recurso de reposición por ella interpuesto y se le otorgue una decisión de fondo, en la que le expliquen las razones por las cuales operó una modificación sobre los puntajes que le fueron asignados previamente y porqué su experiencia sí fue suficientemente valorada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Como consecuencia, se le ordenará a las entidades accionadas que, en el término máximo de tres (3) días, le den el trámite que legalmente corresponde al recurso de reposición por ella interpuesto y se le otorgue una decisión de fondo, en la que le expliquen las razones por las cuales operó una modificación sobre los puntajes que le fueron asignados previamente y porqué su experiencia si fue suficientemente valorada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE