Micelio
T-35175 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35175 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35175 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por NATALY ARENAS SERNA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante pagó los gastos funerarios de su compañero permanente, Juan Fernando Uribe Sáenz, quien falleció el 29 de abril de 2009. 2. Que, agotada la reclamación administrativa frente a la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que se le concediera el pago de auxilio funerario sin resultados favorables, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra aquellas, con el fin de determinar cuál de las demandadas era responsable del pago del auxilio funerario reclamado. 3.

Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento y agotado el período de pruebas, mediante auto del 14 de enero del corriente año, remitió el expediente a los jueces adjuntos. 4. Que el 28 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia absolviendo a los demandados de las pretensiones. 5.

Que el despacho accionado apoyó su decisión, en el hecho de no haber encontrado prueba alguna que demostrara que la demandante sufragó los gastos fúnebres del causante, arguyendo que “ por el contrario dentro del plenario se dedicó la parte accionante a establecer a cuál de las dos entidades le correspondía el auxilio funerario, esto es a que se aclare el proceso de multiafiliación y pasó por alto el hecho de demostrar el pago realizado por la accionante, tampoco se desprende de las resoluciones No. ANT-A29258 del 22 de abril de 2010 y No. ANT-A2659 de 26 de mayo de 2010, como del comunicado del BBVAHORIZONTES, folio 6 a 7, el pago por parte de la demandante de dichos gastos de entierro ”. 6.

Que para las partes era suficientemente claro, que el objeto litigioso se dirigía a establecer cuál de las dos administradoras de pensiones debía reconocer y pagar el auxilio funerario y, a la demostración de que el asegurado sí cotizó al sistema general de pensiones hasta el momento de su fallecimiento. Que además el juzgador no debió pasar por alto, que desde la presentación de la demanda se manifestó expresamente y bajo juramento, que las facturas soporte del pago de los gastos fúnebres se encontraban en poder de las entidades demandadas. 7.

Que según el accionante, ante la duda el operador judicial, debió acudir a su poder oficioso, requiriendo a las entidades demandadas para que aportaran los documentos necesarios; que igualmente pudo inadmitir la contestación de la demanda, con el fin de que los demandados aportaran las pruebas en su poder. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso eficaz a la seguridad social en pensiones y el debido proceso. b. Que en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado y se ordene que se profiera nueva decisión congruente con lo probado y con el objeto litigioso, es decir, determinando cuál de las demandadas está obligada a pagar el auxilio funerario.

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de mayo de 2011, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de marzo de 2011, por el cual se avocó conocimiento del amparo, inclusive, se procede a rehacer las diligencias de la presente acción de la siguiente manera: “ Se ordena integrar y notificar de la presente acción, a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que si a bien lo dispone, se pronuncie sobre la presente solicitud de amparo …” Oportunamente, el Juzgado accionado señaló que “… de lo actuado no se columbra en manera alguna la ocurrencia de una vía de hecho, debido a que los interesados en la decisión judicial, desaprovecharon todas las oportunidades y posibilidades brindadas por nuestro ordenamiento procesal, debido a que en el proceso brillo por su ausencia el documento, factura o prueba que logre demostrar que haya sido la demandante quien sufrago los gastos de entierro del señor Juan Fernando Uribe, por el contrario dentro del proceso se dedicó la parte accionante en establecer a cuál de las dos entidades le correspondía el pago del auxilio funerario, además el pago de los gastos no se desprenden de las Resoluciones ANT- A29958 del 22 de abril de 2010 y ANT-A2659 del 26 de mayo de 2010, como del comunicado de BBVA HORIZONTE.

Era carga probatoria de la demandante, por lo que la decisión de absolver a las entidades demandadas no obedeció en modo alguno al capricho del fallador…” Por su parte BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. allegó respuesta manifestando que si bien el señor Uribe Sáenz, estuvo afiliado a la vinculada sociedad, todos sus aportes o cotizaciones, fueron trasladados al ISS desde el 11 de febrero de 2010, para que dicho instituto, fuera quien decidiera sobre cualquier prestación que llegare a solicitar la accionante, y es por este motivo que deprecan al Despacho su desvinculación de la acción de tutela.

Mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la decisión del Juez Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se construyó sobre la solidez de las pruebas regularmente allegadas al proceso, además se garantizó el debido proceso y se ha dado a las partes la oportunidad de intervenir.

Por estos motivos no se advierte ninguna falencia de orden formal, sustancial o fáctico que faculte el amparo solicitado con la presente acción. Se agregó, que para acreditar la legitimación en la causa para reclamar el auxilio funerario que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe demostrar en primer lugar que es la persona que sufragó los gastos de entierro del afiliado o pensionado, situación que no puede escapar a la órbita de un litigio donde se pretenda el mencionado auxilio y que “ de las pruebas allegadas al expediente no puede extraerse que la señora Nataly Arenas Serna hubiese sido la persona que sufrago los gastos de las exequias fúnebres del señor Juan Fernando Uribe Saenz,” IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró en debida forma las pruebas allegadas, pues “ si hubiese realizado debidamente el ejercicio intelectual de valoración probatoria, a partir de la regla interpretativa de la sana crítica, hubiese observado, siendo riguroso y diligente que por LÓGICA si la Sra. NATALY ARENAS SERNA NO HUBIESE DEMOSTRADO EL PAGO DE LOS GASTOS FÚNEBRES ANTE LAS ENTIDADES CO-DEMANDADAS, ESTA HUBIESE SIDO LA RAZÓN QUE HABRIA SUSTENTADO LA NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA”.

Que así las cosas, la prueba vital en este caso “ NO LA CONSTITUÍA ACREDITAR EL PAGO DE LOS GASTOS FUNEBRES A INSTANCIA JUDICIAL, SINO, DESVIRTUAR LAS RAZONES ESGRIMIDAS POR LAS ASEGURADORAS PARA NEGAR EL PAGO DE LAS PRESTACIÓN ECONOMICA ALUDIDA.” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, quien en su momento, en la inspección judicial decretada, tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ordinario laboral de única instancia cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquella, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por último, es de resaltar que de la revisión a la copia de la Resolución N°039 de 4 de mayo de 2011 expedida por el ISS, que resolvió el recurso de apelación contra Resolución que negó el auxilio funerario, y que alega la peticionaria como prueba sobreviniente para demostrar que pagó los gastos fúnebres, no se evidencia que este documento pruebe la circunstancia que aduce la actora.

(folio 81 y 130 del cuaderno de tutela). En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por NATALY ARENAS SERNA, contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO