SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 48 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante RAFAEL ANTONIO ROJAS GUAYACUNDO en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 1997, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela del derecho al debido proceso, que el actor considera le fue violado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad al condenarlo como persona ausente a la pena de 25 años de prisión como autor responsable del punible de homicidio de que fue víctima el señor José Mauricio Ahumada en hechos ocurridos el 24 de octubre de 1993.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El condenado ROJAS GUAYACUNDO reclama la “nulidad” del proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito, por el delito de homicidio. El accionante explica que fue recientemente capturado sin que supiera razón de su privación de la libertad, enterándose más tarde que se debía a la condena impuesta en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C., por un delito respecto del cual se muestra ajeno. Señala que fue condenado injustamente por cuanto nunca se le escuchó dentro de la investigación, siempre ha vivido en esta ciudad, trabaja en la construcción y no le hace mal a nadie.
Finaliza solicitando que el fallo de tutela, anule todo lo actuado y le concedan la libertad inmediata. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela por dirigirse contra un fallo judicial ejecutoriado, que fue proferido dentro de un proceso que transcurrió con el pleno cumplimiento del rito procesal.
En cuanto hace a la solicitud de nulidad, encuentra que ella fue oportunamente resuelta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante RAFAEL ANTONIO ROJAS GUAYACUNDO, quien le reclama al Tribunal que haya afirmado que él cometió el delito, asunto al que no estaba dirigida la acción, sino a la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso que, según él, le fueron violados en su totalidad.
Advierte que no tiene otra vía de defensa para recobrar su libertad que la de la tutela, ya que el único recurso procedente es el de revisión; agrega que si bien es cierto, el Código Procedimental autoriza el emplazamiento de una persona como presunto sindicado, se contradice cuando señala, también el mismo Código, que no puede resolverse la situación jurídica sin haberse escuchado previamente al sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para remover decisiones judiciales que han sido adoptadas con respeto a las reglas sustantivas y sustanciales de cada actuación. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo Estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado. 2.- La interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto y la valoración del material probatorio, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que ríge en Colombia desde el 7 de julio de 1991.
En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia o de vigencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discrepancia debe plantearse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen. 3.- En el caso concreto que plantea el actor ROJAS GUAYACUNDO, las pruebas practicadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., específicamente la inspección judicial (folios 12 a 14), demostraron la tramitación de una instrucción criminal y un juicio penal conforme a la reglamentación que el Código de Procedimiento Penal ha establecido para investigar y juzgar a quienes han cometido un hecho punible y ha sido imposible lograr su comparecencia o se han negado a someterse a la justicia. El debido proceso, de aquellos a los que la ley califica como contumaces, está garantizado con su emplazamiento, su declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor de oficio, pasos que en este asunto fueron debidamente agotados; en cuanto hace al punto exacto de la responsabilidad y del material probatorio para demostrarla, su certeza y legalidad se presumen por haber sido declarada aquella dentro de un proceso ajustado a la legalidad por lo que resulta correcta la decisión del Tribunal de negar la protección de los derechos fundamentales alegados.
No puede una persona que comete un delito, pensar que el recurso facilista de huir del lugar de los hechos para afincar su residencia en otro lugar garantiza la impunidad del ilícito, pues corre, como en este caso, el riesgo de ser juzgado en ausencia y padecer la condigna sanción que su actuar merece, sin que pueda, como en este caso también, esgrimir la acción de tutela como recurso extraordinario y ajeno a su verdadera naturaleza constitucional, para intentar desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que se predican de los fallos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y que solo pueden ser removidos, como el propio actor lo reconoce en el recurso, a través de la acción de revisión que se halla debidamente reglada por el código de Procedimiento Penal.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3517 Acción de Tutela Rafael Antonio Rójas Guayacundo �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.3517 Acción de Tutela Rafael Antonio Rójas Guayacundo