Micelio
T-35165 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35165 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35165 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CÉSAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la parte actora que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2004, el señor Camilo Alberto Baute Lora, quien se transportaba como pasajero en uno de sus vehículos afiliados, sufrió unas lesiones de carácter permanente, dictaminándole una invalidez “del 53.90% de conformidad con el Decreto 917 de 1999, (…)”.

Que con el fin de reclamar por los perjuicios causados, presentó “demanda civil extracontractual contra la empresa Copetran Ltda., y demanda civil contractual (…)” en su contra; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia del 20 de febrero de 2009 la condenó solidariamente junto con la compañía La Equidad Seguros O.C. a pagarle al demandante la suma de $37.403.383 por concepto de indemnización. Que las dos empresas apelaron y el Tribunal accionado por proveído del 15 de diciembre de 2010, resolvió primero confirmar parcialmente el fallo impugnado y segundo, reformar el ordinal quinto “en el sentido de exonerar a la aseguradora La Equidad de la condena de lucro cesante, ya que por mandato de la ley tal rubro no se entiende incluido en los riesgos asumidos si no es expresamente convenida esas inclusiones entre las partes”.

Que el juez colegiado acusado incurrió en “vía de hecho” al obviar “que el daño material, es aquel que atenta contra los bienes o intereses de naturaleza económica, es decir medibles o mesurables en dinero, y nuestra legislación en virtud de lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del C.C. se divide en daño emergente y lucro cesante, configurándose este último, cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó, ni ingresará en el patrimonio de la víctima y, siendo así no se entiende la contradicción en que incurre el asegurador, cuando manifiesta que esa entidad cubre los daños materiales comprobados, pero no el lucro cesante”.

Por lo anterior, pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita “revocar, el numeral segundo de la sentencia fechada 15 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal (…), por haberse incurrido en una de las causales genéricas de procedibilidad, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar solicitó que fuera negada la acción de tutela instaurada por improcedente, pues “la sentencia de primera y segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada lo que indica que hace tránsito a cosa juzgada, por ende al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental (…) inclusive no existe vulneración por vías de hecho”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 15 de diciembre de 2010. IV. LA IMPUGNACIÓN La Cooperativa accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 8 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se dicto la sentencia del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar reformó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad referida y a través del cual se condenó a la accionante a indemnizar al señor Camilo Alberto Baute Lora por las lesiones sufridas en accidente de tránsito, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por la actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8