CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35163 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35163 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS en nombre propio y en representación de Autos Halley Ltda. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que el señor Luis Norberto Arboleda inició proceso ejecutivo en su contra y en la de Autos Halley Ltda., que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron las respectivas medidas cautelares. Que promovió incidente de nulidad fundamentado en que no se le notificó debidamente el mandamiento de pago a la dirección “calle 47 No. 7 – 36 de la ciudad de Medellín, (…)” donde reside desde hace más de un año, el cual fue rechazado por el Despacho, mediante auto del 27 de abril de 2011.
Que apeló y el Tribunal accionado por proveído del 7 de julio del año en curso, “inadmitió la alzada aduciendo que el auto que deniega una nulidad no es apelable”, incurriendo de esta manera en una “vía de hecho” al desconocer lo previsto en el “numeral 5° del artículo 351 de la norma procesal civil vigente, (…)” y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde se ha manifestado que las formalidades no deben prevalecer sobre el derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por lo anterior y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso “con el cual se garantizan; el derecho de defensa, el (…) de contradicción y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y en consecuencia solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado “conceder el recurso de apelación propuesto, dictando en su lugar la providencia que en derecho corresponda”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente solicitó negar la protección constitucional reclamada al observar que el proveído del 7 de julio de 2011 “en manera alguna develan la vía de hecho que se le enrostró”.
Agregó que “a pesar de que la decisión de la que se duele el querellante podía controvertirse a través del recurso de súplica, lo cierto es que omitió hacerlo y ahora pretende enmendar esa situación en sede de tutela”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, negó el amparo al considerar que en cuanto al auto que inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído del Juez de primera instancia “es claro que la parte peticionaria de la nulidad no protestó tal decisión dentro del término de su ejecutoria, por vía del recurso de súplica disciplinado en el artículo 363 ibidem; en consecuencia, desaprovechó un medio impugnativo primario e idóneo para disentir del criterio plasmado por el operador judicial en la providencia en cuestión, que la tutela no está llamada a remediar”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y reiteró que “conforme a las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica no procede contra los autos que resuelven una apelación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues tenía la posibilidad de haber instaurado el “recurso de súplica disciplinado en el artículo 363 ibidem (…)” contra el auto del 7 de julio de 2011, por el cual el Magistrado Ponente inadmitió la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la demandada.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Finalmente, no es de recibo el argumento del gestor del amparo en el sentido de que en el caso controvertido no era procedente el recurso de súplica contra autos que resuelven una apelación, por cuanto el auto sobre el que versa la inconformidad es aquel a través del cual el Tribunal declaró la inadmisión del recurso de apelación, siendo que por disposición legal si es susceptible del recurso de súplica previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y que fue modificado por el artículo 17 de la referida ley.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9