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T-35161 (25-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35161 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores Jorge Hernando Niño Aponte, Jesús Alejandro Ladino Ardila y Hector Manuel Vanegas Arias contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Los actores reclamaron la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, participación política y ejercicio de los mecanismos de participación popular, que consideraron desconocidos por la autoridad accionada en el trámite de la revocatoria de mandato que impulsaron en contra de la Alcaldesa del Municipio de Montenegro – Quindío -.

Manifestaron, para tales efectos, que el 4 de mayo de 2011 elevaron un derecho de petición ante la autoridad accionada, en el que exponían una serie de irregularidades que se habían originado en el trámite de la revocatoria de mandato que impulsaron y, en especial, lo que tiene que ver con la posición del Director del Censo Nacional Electoral, quien adujo que la intención de promover la revocatoria del mandato “(…) no es posible, ya que han transcurrido más de dieciocho meses de tal mandato y por otro lado, faltando menos de dicho tiempo dicha revocatoria es improcedente (…)” Indicaron que en el Acto Legislativo No. 02 de 2002 no se consagra la prohibición que les fue opuesta y que en varias oportunidades “(…) presentamos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Montenegro, más de 4.800 firmas de ciudadanos y ciudadanas que con su firma aceptaron que se le hiciera la revocatoria del mandato de la alcaldesa municipal ya que no ha cumplido con su programa de gobierno y además existe gran inconformidad por parte de la ciudadanía (…)” Pidieron, como consecuencia, que se le ordenara a la autoridad accionada “(…) convoque a la ciudadanía montenegrina a elecciones populares con el fin de revocarle el mandato a la actual alcaldesa municipal de Montenegro, Quindío, tal como lo indica la Norma Superior en el artículo 40 (…)” Igualmente, “(…) que el Director Nacional del Censo Electoral o su sucesor, nos aclare qué hicieron las 136 firmas de ciudadanos y ciudadanas que se presentaron para el cotejo respectivo y hoy día a pesar de que contaron con un grafólogo forense el cual han afirmado que hizo dicho estudio a las firmas en la ciudad de Bogotá pero, más adelante se determinó por parte de la Registraduría que era en la ciudad de Armenia donde le hicieron tal cotejo a las firmas.

Pero las 136 en ningún momento las mencionan, con dicha irregularidad, le están coartando a dichos ciudadanos el derecho a elegir y a ser elegidos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos.

De igual forma, dispuso la vinculación del Municipio de Montenegro, la Registraduría del Estado Civil de Montenegro y a la Doctora Gloria Inés Gutiérrez Botero. La Registradora Municipal del Estado Civil de Montenegro explicó que los actores han presentado diversos derechos de petición que han sido respondidos en forma oportuna, a través de actos administrativos que han dado lugar a la interposición de los recursos de la vía gubernativa.

Asimismo, que las firmas que han presentado han sido analizadas y se ha determinado que no son insuficientes para los fines de la revocatoria del mandato que pretenden. Resaltó, adicionalmente, que los actores interpusieron una acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la cual se emitieron unas órdenes que fueron cumplidas y que conllevan a que se declare la existencia de un hecho superado.

La Doctora Gloria Inés Gutiérrez Botero manifestó que los actores han promovido varios procesos de revocatoria de mandato en su contra, pero que todos han sido infructuosos, por la carencia del número mínimo de firmas necesario para tales efectos, ya que la mayoría de ellas han sido declaradas “ uniprocedentes”, por parte de las autoridades competentes.

Recalcó que en todos los procesos se han agotado los recursos de la vía gubernativa y que los señalamientos que se hacen en su contra constituyen injurias y calumnias. Anotó, asimismo, que los actores han presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos. El Municipio de Montenegro, a través de apoderado, precisó que la acción de tutela relaciona hechos que no le constan y que, de cualquier manera, no se vislumbra alguna vulneración de derechos fundamentales que la torne procedente.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que los actores habían interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y que, de cualquier manera, las solicitudes que presentaron ya habían sido analizadas. Igualmente, que “[d] e conformidad con la revisión, de los 2847 apoyos presentados, resultaron anulados 2801 y válidos 74, por lo que se concluyó que las firmas no cumplían con los requisitos legales y constitucionales y con fundamento en dicho resultado, mediante resolución RMMQ – 001 de julio 8 de 2011, el Registrador Municipal de Montenegro certificó que no se cumplía con los requisitos legales para continuar el trámite de la revocatoria del mandato de la alcaldesa municipal y así se notificó a los miembros del Comité promotor.” En tal sentido, pidieron que se negara la procedencia de la acción de tutela, porque nunca se dio la vulneración de derechos fundamentales alegada.

El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición de los actores y le ordenó a la autoridad accionada que “(…) responda por escrito y de fondo (en forma positiva o negativa) el derecho de petición elevado por los accionantes el 04 de mayo de 2011 y referido a la solicitud de convocar a todos los electores del Municipio de Montenegro a elecciones para concluir con la revocatoria del mandato de la actual Alcaldesa Municipal (…)” Dicha decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteraron que sus derechos a la participación política están siendo vulnerados por la autoridad accionada y merecen protección constitucional, pues han presentado una cantidad suficiente de firmas para que se convoque a los ciudadanos a decidir sobre la revocatoria del mandato que están impulsando.

II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. La iniciativa de los actores, tendiente a que se logre la revocatoria del mandato de la Alcaldesa Municipal de Montenegro – Quindío -, fue debidamente atendida por las autoridades electorales, pero no se reunieron los requisitos establecidos legalmente para tales efectos, concretamente, por no reunirse la cantidad de firmas mínima necesaria.

Así se dejó consignado en la Resolución No. RMMQ-001 del 08 de julio de 2011, en la que se resolvió: “Certificar que una vez adelantado el proceso de verificación de apoyos y analizadas un total de 2.875 firmas, DOS MIL TREINTA Y SIETE fueron declaradas como uniprocedentes, por lo que no se cumple con los requisitos legales para continuar con el trámite de Revocatoria del Mandato de la actual Alcaldesa Municipal de Montenegro Quindío.” En los anteriores términos, la posibilidad de que se siguiera el trámite de la revocatoria del mandato fue negada por la falta de los requisitos establecidos legalmente para tales efectos y no porque la petición fuera considerada inoportuna, como se afirma en la acción de tutela.

Asimismo, la decisión se encuentra consignada en un acto administrativo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela. En efecto, la decisión de no continuar con el trámite de revocatoria del mandato se fundamenta en el análisis técnico de las firmas presentadas por los actores, que no puede ser desconocido o controvertido ante el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por involucrar conflictos jurídicos que deben ser solucionados por el juez administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” 2.

Frente a los reclamos que tienen que ver con la respuesta de la autoridad accionada, en el sentido que la iniciativa de revocatoria del mandato no sería procedente por restar menos de 18 meses para la terminación del periodo de la alcaldesa, la Corte debe advertir que dicho tema ya fue objeto de análisis por el juez constitucional, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (fl. 117 a 136) lo abordó y determinó que “(…) la norma constitucional a la que se acude no establece la imposibilidad de hacer efectivo ese mecanismo de participación democrática en el lapso de los últimos 18 meses del periodo del gobernante, ya que sólo regula la forma de designar al sucesor (…)” En tal sentido, ordenó la continuación del trámite, que culminó con la verificación de las firmas consignada en la Resolución No. RMMQ-001 del 08 de julio de 2011, que como ya se dijo no puede ser controvertida ante el juez de tutela y debe ser analizada por el juez administrativo.

Por lo anterior, no le asiste duda alguna a la Sala de que, en este específico punto, el objetivo y los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud. Finalmente, la Corte no encuentra acreditada alguna situación que permita asumir que los actores están expuestos a sufrir un perjuicio irremediable sobre sus derechos, de manera que se legitime la intervención excepcional y urgente del juez de tutela.

Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE