CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35159 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor HERNANDO ACEVEDO MURILLO, en contra del fallo de fecha 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual denegó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a lo resuelto por los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, en autos del 22 de junio y 22 de agosto de 2011, respectivamente.
A este trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el conocimiento del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, en pretensión del reconocimiento y pago de incremento pensional, por cónyuge a cargo. Que llegado el día y hora programados por esa judicatura para evacuar diligencia de audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, se dio inicio a la misma, al interior de la cual su apoderado hizo constar que la apoderada de la pasiva solo hizo arribo cuando se recibía una prueba testimonial.
Que al levantarse el acta en cuestión, su apoderado advirtió que, contrario a lo realmente acontecido, el citado despacho consignó que la apoderada de la parte demandada había comparecido a la audiencia y que se le había dado a la contraparte traslado de la contestación de la demanda; situación que –acota- se mantuvo, pese a los reclamos de su apoderado judicial.
Posteriormente, por auto del 22 de junio pasado, reconoció el juzgado en mención que no se había dado traslado de la contestación de la demanda a la parte actora, por lo que dispuso invalidar lo actuado, “…para dar lectura a viva voz de la contestación de la demanda.” Que tal determinación, fue objeto de reposición por su apoderado, pero que la misma se mantuvo invariable, según lo resuelto el 22 de agosto hogaño por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a quien correspondió el conocimiento de tal asunto, al considerar que se trataba de un acto desleal del defensor de la parte recurrente, al pretender obtener provecho de la situación. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesión de sus garantías superiores, por cuanto contiene “…afirmaciones falsas del juzgado (…) atribuyéndole a mi apoderado una actuación deshonrosa.” En ese sentido, peticiona el amparo de sus derechos y que, para la efectividad de tal resguardo, se revoquen las providencias confutadas, ordenando la continuación del trámite, acorde a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala a quo, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de septiembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, como argumento principal, no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos del libelo inicial. Afirmó, que la decisión atacada se fundamentó en las falaces afirmaciones de la parte accionada y que no se verificaron los hechos de su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse, como bien lo señaló la corporación de primer grado, que en el caso de marras, se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, además de garantizarse en últimas, con la decisión contenida en las providencias cuestionadas, la prevalencia de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de quien hoy acciona, ya que, en virtud de la misma, se retrotrajo la actuación para que se le diera traslado de la contestación de la demanda presentada por la allí pasiva, se advierten los argumentos en que se soportan, ceñidos a criterios de razonabilidad.
Al no compartir tal decisión, adoptada en auto del 22 de julio de 2011, la parte que hoy acciona interpuso en su contra recurso de reposición, deprecando la continuidad de la actuación y la aplicación de las consecuencias rituales de no dar contestación al libelo. Su desatamiento correspondió, entonces, en virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales; estrado que, con proveído del 22 de agosto de 2011, dispuso no reponerla.
Así, al acometer el estudio del caso, de cara a los puntos de inconformidad, señaló que “Lo ocurrido en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2011 (…) fue una omisión del juzgado, que se contrajo a no leer de viva voz la contestación que de la demanda hizo el ISS, incluso allegada al proceso 1 día antes de celebración de la audiencia y de la cual tenía pleno conocimiento por parte de los asistentes (…)”, obrar que al estimar errado dispuso remediar al tenor del canon 140 del CPC, como en efecto lo hizo.
Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Se advierte, asimismo, que el aspecto que hoy se expone, ha sido suficientemente debatido dentro del proceso referenciado, por lo que no es de recibo pretender que sea la tutela una instancia adicional para procurar un nuevo escenario de litigio, ni para obtener una decisión favorable sus pretensiones, desbordando las oportunidades e instancias previstas ordinariamente para tales efectos.
Por tales motivos, al no existir válida razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10