Micelio
T-35157 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35157 Acta No. 37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Natalia Cristina Cisneros Mejía, contra el fallo del 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “la prevalencia del derecho sustancial”. Indicó que promovió demanda laboral de única instancia contra su empleador ante el Juzgado accionado, en la que reclamó el pago completo de sus acreencias laborales (cesantías, sus intereses y pago por consulta médica), igual que las sanciones por su falta de solución a la terminación del contrato, (sanción por no pago de cesantías y por la no consignación de las mismas, indemnización por despido injusto y moratoria); que el 29 de julio de 2011 se profirió fallo en el que negó las sanciones por falta de pago de las prestaciones y por no consignar la cesantía en un Fondo con el argumento de que “en el caso que ocupa la atención del despacho, respecto de la retención inconsulta de las cesantías del año 2009, debe indicarse que no se observa mala fe de la parte accionada, pues aún cuando es evidente la equivocación que cometió al consignarlas en cootrafa, en lugar de hacerlo a un fondo de cesantías, lo cierto es que dicho pago fue realizado incluso antes del vencimiento del término para hacerlo a favor de la actora …. que tampoco es posible colegir que el exempelador haya sacado provecho de tal situación, en ultimas tenía la vocación de entrar al peculio de la demandante”, argumentos que no comparte, por fundarse en consideraciones desprovistas de fundamento fáctico.

Agregó que condicionar el pago de la sanción moratoria y la sanción por no consignar las cesantías, atenta contra la seguridad jurídica que deben predicar las normas que pretenden brindar un mínimo de garantías, razón por la que pide amparar sus derechos fundamentales y la revocatoria de la sentencia del 29 de julio de 2011 proferida por la Juez accionada, en ese punto.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 5 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 89 y 90). La titular del Juzgado accionado solicitó denegar el amparo, pues en el trámite del proceso no se incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad; que la decisión se ajustó a los parámetros legales, luego del análisis probatorio pertinente (folios 96 a 101).

La apoderada de la empleadora solicitó declarar la improcedencia de la acción por no causarse perjuicio alguno a la accionante; amén de que aquella siempre actuó de buena fe frente a los derechos laborales de su trabajadora, además que la decisión de Juzgado no incurrió en defecto procedimental alguno. Por sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite surtido en el proceso, al igual que lo considerado por la Juez en su decisión, concretamente sobre la “buena fe”, señaló: “Lo anterior, da cuenta que correspondió pues la decisión de la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a una interpretación judicial válida y además correcta, ajustada a derecho y a la normatividad aplicable al caso debatido, realizándose el análisis probatorio correspondiente, por lo que no se configura vía de hecho”, agregó que de revocar la providencia del 29 de julio de 2011, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, significaría estudiar los puntos materia de inconformidad con el fallo pronunciado, lo que convertiría al Juez Constitucional en una segunda instancia, que la sentencia dictada “hizo tránsito a cosa juzgada, no se violó el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, tampoco se incurrió en vía de hecho, por lo que el mecanismo de la tutela resulta improcedente” (folios 113 a 122).

El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito de tutela y solicitó revocar el fallo, pues en el proceso ordinario la demandada actuó de mala fe lo que la hace acreedora a las sanciones que fueron negadas (folios 130 a 133). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, es evidente que lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión del Juez de conocimiento que negó las indemnizaciones reclamadas en la demanda por no encontrar actuación de “mala fe” de la demandada en el pago de las acreencias laborales; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para asignar competencia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9