CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35155 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes GLORIA AMPARO CRUZ ZAPATA, ABELARDO DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ y SUPERMERCADOS OLÍMPICO contra la providencia proferida por la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I -.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra interpusiera Miriam Rivera. Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y que allí la demandante peticionaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Advierten que dentro del trámite procesal demostraron que el actuar de la allí demandante, el 25 de octubre de 2009, constituía un acto de violencia que terminó con el maltrato a una compañera de trabajo, falta considerada como grave en el reglamento interno de trabajo y, cuya consecuencia fue, luego de escuchar a la trabajadora en descargos, la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.
Luego de agotada la etapa probatoria correspondiente, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de única instancia, el 2 de septiembre de 2011, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el juzgado accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues allí se desconoció el contenido de los artículos 62 y 63 literal A numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra como justa causa para el despido de un trabajador todo acto de violencia, maltrato o grave indisciplina, que fueron las actuaciones en las que, en su sentir, incurrió la ex trabajadora demandante, para lo cual, no se hacía necesario aportar el reglamento interno de trabajo para verificar la gravedad de la falta, pues la misma ya había sido catalogada como tal por el mismo legislador.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y, en su lugar, se les absuelva de la condena que les fuera impuesta. 2.- Mediante providencia calendada de 19 de septiembre de 2011, la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó por improcedente la protección procurada al considerar que el despacho judicial cuestionado no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues la sentencia cuestionada se fundamentó sobre las pruebas debidamente aportadas al proceso, amén de haber dado oportunidad a las partes de intervenir dentro del litigio en garantía de todos sus derechos procesales, por lo que, ninguna falencia de orden sustancial, formal o fáctico se advierte en el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional. 3.- Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 52 a 53 del cuaderno de tutela, recurso que sustentaron bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, además de los argumentos expuestos en la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí obró conforme a derecho y no de manera caprichosa ni arbitraria en el proceso ordinario promovido por Miriam Rivera Rueda en contra de la empresa SUPERMERCADOS OLIMPICO LTDA EN LIQUIDACIÓN y sus socios GLORIA AMPARO CRUZ ZAPATA quien funge como Representante Legal de la misma y el señor ABELARDO DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ, razón por la cual y compartiendo los planteamiento esgrimidos por la Juez, concluye la Sala que no es posible acceder a la tutela, y en esa medida se declara improcedente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por GLORIA AMPARO CRUZ ZAPATA, ABLEARDO DE JESÚS QUINTERO GÓMEZ y SUPERMERCADOS OLÍMPICOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO