Micelio
T-35153 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35153 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 35153 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISIDRO DE JESÚS GÓMEZ OCAMPO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Juan Pedro Pabón Ocampo instauró demanda ordinaria laboral contra el accionante, para efectos de demostrar una supuesta relación laboral, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. 2. Que por motivos de descongestión, dicho proceso fue remitido al Juzgado Segundo Adjunto, quien puso fin al proceso mediante la sentencia 082 de fecha 28 de mayo de 2010. 3.

Que las pruebas allegadas al proceso demuestran que la supuesta relación laboral nunca existió, que por el contrario el demandante tenía una relación comercial - civil con mecánicos del taller Cajas Automáticas Isidro Gómez. 4. Que se demostró que Isidro Gómez no fue el empleador, que lo único que hizo fue afiliar al demandante a la seguridad social como lo hizo con los demás mecánicos, quienes de su patrimonio pagaban la seguridad social. 5.

Que el juzgado de conocimiento desconociendo pruebas contundentes, legal y oportunamente allegadas al proceso e invirtiendo la carga de la prueba, dictó un fallo contrario a la realidad material y procesal. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad, a la igualdad, a una recta administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana y al patrimonio, conculcados con la sentencia objeto de tutela. b. Que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín de fecha 28 de mayo de 2010 c. Que en consecuencia, se ordene dictar una nueva sentencia con fundamento en las pruebas existentes.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2011, la Sala de Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción tutela, vinculó al señor Juan Pedro Pabón y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Juzgado accionado, remitió copia de la actuación. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando la protección deprecada, tras advertir, que “a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar las inconformidades contra la sentencia de primera instancia, dicha oportunidad se malgastó, por no acatar las disposiciones legales al respecto, siendo ahora improcedente pretender subsanar dicha circunstancia mediante la presente acción constitucional.” Agregó que el accionado actuó en derecho, haciendo una interpretación propia de las funciones, deberes y cargas que la Constitución le imponen.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 28 de mayo de 2010 En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural y en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona, así como el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para interponer el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues a pesar de haber interpuesto los mencionados recursos, lo cierto es que no lo hizo en debida forma, ya que no sustentó en oportunidad el recurso de apelación, así como tampoco presentó dentro del término legal la solicitud del recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para acceder al de queja.

Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ISIDRO DE JESÚS GÓMEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7