CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35151 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35151 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Se procede a resolver la impugnación presentada por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró ELIZABETH RIASCOS DE BRAVO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la recurrente.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante laboró en diferentes entidades privadas, cotizando al ISS; posteriormente se vinculó con la Rama Judicial y los aportes fueron realizados a Cajanal. 2. Que en el mes de julio de 2000, viajó al país de España, radicándose en la ciudad de Segorbe Castellón, ciudad en la que laboró y cotizó a la seguridad social española. 3.
Que estando laborando se enfermó de cáncer en varias ocasiones. 4. Que el 24 de mayo de 2007, el equipo de valoración de incapacidades EVI, del Instituto de Seguros Sociales de Castellón – España la calificó como incapacitada permanente en grado absoluto. 5. Que de conformidad con el convenio bilateral en materia de seguridad social, Hispano-Colombiano, presentó en el país de España ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección de Castellón, la solicitud de reconocimiento de su pensión de incapacidad permanente, entidad esta que remitió a Colombia la documentación pertinente, con el fin de que se certificara si el tiempo laborado por la actora era real. 6.
Que el día 06 de enero de 2009 la documentación fue recibida por el Ministerio de la Protección Social y la remitió al Seguro Social, quien contestó que la accionante no tenía tiempos cotizados en el ISS. 7. Que en consecuencia, el 19 de octubre de 2009, el Ministerio envió la documentación a Cajanal, por ser está la última administradora de pensiones a la cual la actora se encontraba afiliada. 8.
Que desde esa fecha la Dirección Provincial de Castellón de España y su poderdante han presentado múltiples escritos allegando toda la información solicitada e insistiendo en que contesten los oficios que se han remitido para tal fin. 9. Que desde el año 2008 se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez y hasta la fecha ha sido imposible que el Ministerio de la Protección Social y Cajanal en liquidación “antes Patrimonio Autónomo Buen Futuro” den respuestas a los múltiples escritos.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de petición, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, al mínimo vital, a los derechos humanos y los derechos internacionales. b. Que en consecuencia, se sirva ordenar a los señores gerentes o directores del Ministerio de la Protección Social y Cajanal en liquidación, antes Patrimonio Autónomo Buen Futuro, que en forma inmediata procedan a dar respuesta a lo solicitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Castellón – España en relación con el expediente de la señora ELIZABETH RIASCOS DE BRAVO. c. Que como medida provisional se ordene de manera urgente a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo solicitado.
III. TRÁMITE Mediante auto del 07 de septiembre de 2011, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se negó la medida provisional. Oportunamente, el Ministerio de la Protección Social mediante oficio N°3866 del 2011 informó que de manera alguna ha vulnerado o desconocido los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que en su calidad de Organismo de Enlace, esta entidad ha dado trámite a cada una de las peticiones formuladas por la accionante y por el Gobierno de España a través del Instituto Nacional de Seguridad Social –Dirección Provincial de Castellón. Que en el Convenio de seguridad social celebrado con España, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006, el Ministerio de la Protección Social fue designado como “Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas partes contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.” Por último, señaló que no le corresponde a ese Ministerio el trámite, estudio o reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la accionante, toda vez que esta es una función establecida en cabeza de las instituciones competentes.
Por tanto alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Cajanal, mediante oficio CT153266 del 14 de septiembre de 2011, comunicó que con fundamento en la información suministrada por la Coordinación de Registros Nacionales de Afiliados se acreditó que la señora ELIZABETH RIASCOS DE BRAVO, presenta aportes del mes de diciembre de 1996 al mes de agosto de 2000 en forma discontinua.
Que en consecuencia, la acción instaurada no está llamada a prosperar, como quiera que en la actualidad desaparecieron las circunstancias de hecho que la motivaron, dando lugar a la carencia actual de la presente acción por virtud de hecho superado. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia, tutelando el derecho de petición y en consecuencia, se ordena a Cajanal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, allegue al Ministerio de la Protección Social el formulario CO/ES02 debidamente diligenciado; so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
Así mismo, se dispuso negar la acción de tutela con respecto al Ministerio de la Protección Social. Para ello considero que “ si bien al interior del plenario obra prueba mediante la cual se demuestra que el ente accionado CAJANAL EICE dio respuesta a la petición pues informó que la señora ELIZABETH RIASCOS DE BRAVO, presenta aportes del mes de diciembre de 1996 al mes de agosto de 2000 en forma discontinua, se concluye que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra vulnerado, habida cuenta que la accionante no recibió respuesta concreta y completa a su solicitud, es decir una respuesta adecuada y efectiva por cuanto la solicitud realizada por la peticionaria está dirigida a que se decida acerca del reconocimiento o no de la pensión de invalidez. ” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión CAJANAL E.I.C.E en liquidación, la impugnó, argumentando que solicitó al Registro Nacional de Afiliados de la entidad, información en cuanto a los aportes a pensión efectuados por la señora Elizabeth Riascos de Bravo, identificada con c.c. N°31379989, información que fue suministrada mediante oficio RNA 503 del 13 de septiembre de 2011, señalando que la accionante, presenta aportes del mes de diciembre de 1996 al mes de agosto de 2000, en forma discontinua, conforme a la relación anexa, información que da respuesta de fondo, clara y precisa al objeto de la presente acción, por tanto, resulta obligado concluir que operó la figura del hecho superado.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que la entidad impugnante considera que frente al asunto operó la figura del “hecho superado”, por cuanto mediante oficio RNA 503 del 13 de septiembre de 2011, se dio respuesta a lo peticionado, señalando que la accionante, presenta aportes del mes de diciembre de 1996 al mes de agosto de 2000.
Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia de la impugnación, pues si bien, a folio 154 del expediente de tutela, se encuentra el oficio RNA 503 del 13 de septiembre de 2011, se observa que es una respuesta de la Coordinadora del Registro Nacional de Afiliados a la apoderada General de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, sin que exista evidencia que dicha información se haya remitido, en debida forma, para ser comunicada a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Castellón-España o a la accionante.
Por tanto dicho oficio no se puede considerar como una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ELIZABETH RIASCOS DE BRAVO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO