CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 46 Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el Dr. LUIS ALBERTO ACONCHA CUADRADO, Juez Penal Municipal de Garagoa, contra el fallo de tutela proferido el 1o. de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Tunja que amparó el derecho al debido proceso del ciudadano Aristides Heredia Forero, decretando la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra por funcionario impugnante el 10 de mayo de 1996 dentro de los procesos No. 144 y 095 por los delitos de lesiones personales.
LA ACCION: Contra las decisiones del 10 de mayo de 1995 y 11 de febrero del año en curso, proferidas por el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) ARISTIDES HEREDIA FORERO presentó acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Tunja, fundamentándose para ello en los siguientes hechos: 1o. Que en su contra se adelantaban dos procesos por lesiones personales que tuvieron lugar el 13 de mayo de 1990 en Garagoa y el 7 de septiembre de 1991 en Chivor, los cuales fueron acumulados por el Juez Promiscuo de Chivor, quien una vez efectuada la audiencia pública profirió sentencia condenando al procesado a la pena principal de 53 meses de prisión. 2o.
No obstante lo anterior, ante la presencia de varias irregularidades se solicitó la nulidad de la actuado habiéndosele negado, razón por la cual impetró acción de tutela ante el Tribunal de Tunja, en donde mediante fallo del 14 de septiembre de 1995, se le ampararon los derechos vulnerados y “ordenando la nulidad de buena parte de la actuación, la que incluía la sentencia ”. 3o.
Por lo anterior, se surtió nuevamente el juicio, y aunque se le condenó por un solo delito y absolvió por el otro, el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa le impuso 63 meses de prisión a los cuales le rebajó la sexta parte por confesión quedando definitivamente la pena a imponer en 53 meses, sin que dicha decisión fuera recurrida en apelación por el defensor público que asumió su defensa, ni por el Ministerio Público. advierte entonces, que esta nueva acción de tutela se sustenta en hechos diferentes a la que con anterioridad presentó y le prosperó, y además es el único mecanismo de defensa con el que cuenta para procurar el amparo al derecho al debido proceso, habida consideración que la sentencia del 10 de mayo de 1996 se encuentra ejecutoriada y en firme y no tuvo oportunidad de interponer recurso alguno contra ella.
Con base en ese supuesto, dice, la vulneración al derecho al debido proceso se presenta en su caso, desde dos puntos de vista, a saber: a. Considera que recibió un trato diferente por haber interpuesto con anterioridad otra acción de tutela, pues a pesar de haber sido condenado por un solo delito se tasó la pena en 63 meses de prisión, ya que por confesión se le rebajó únicamente la sexta parte y no una tercera, esto es, sin aplicar el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos sucedieron con anterioridad a que entrara en vigencia la ley 81 de 1993.
Igualmente, se queja de que se le haya hecho entregar sus “bienes muebles de uso personal como pago por la indemnización al lesionado motivo por el cual éste presentó un desistimiento, so pretexto de darme la libertad para luego decir que no era procedente ”. Asimismo, agrega, que no obstante el Juez accionado reconocer su error en la dosificación punitiva mediante auto del 11 de febrero del año en curso, “dice que no lo hizo de mala fe y que además la sentencia está ejecutoriada y es irreformable. b. La otra vulneración al debido proceso, la presenta el petente desde el punto de vista de la legalidad de los delitos y de las penas, toda vez que desde que se le resolvió la situación jurídica por los hechos por los que fue condenado se enmarcó su conducta dentro de la descripción que de lesiones personales hace el artículo 334, inciso segundo del C.P. y así igualmente se hizo el 4 de marzo de 1992 en la resolución acusatoria y pese a ello el Juez en la sentencia se referió al artículo 333 ibídem que implicó un aumento punitivo de 15 meses más de prisión que no le son aplicables, pues de lo contrario “estaría desconociendo el artículo 337 del C.P. el cual señala la UNIDAD PUNITIVA, si como consecuencia de la conducta se produjeran varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, SOLO SE APLICARA LA PENA CORRESPONDIENTE AL DE MAYOR GRAVEDAD ”.
Solicita en consecuencia, se le amparen los derechos al debido proceso y la “protección al principio de legalidad en lo antinente a la tipificación, el principio de favorabilidad en lo pertinente a la rebaja por confesión”. EL FALLO: No obstante advertir en primer término que en principio, no procedería la acción impetrada, por estar dirigida contra una decisión judicial, de inmediato pasa el Tribunal a hacer sus propias valoraciones sobre la forma en que el Juez accionado debió dosificar la pena, esto es, que de acuerdo al principio de unidad punitiva a que se refiere el artículo 337 del C.P. y las consecuencias del delito por el que se condenó a HEREDIA FORERO, la sanción aplicable es la del delito más grave, que “en este caso….
Será el previsto en el inciso tercero del artículo 333 por cuanto la pena mínima sería de 32 meses y la máxima de 112 meses (aumentada en una tercera parte) que en término de años sería 2 años y 9 años 33 días respectivamente”. Sinembargo, concluye que el funcionario accionado incurrió en vías de hecho, por cuanto al acusado le correspondía una pena menor a la impuesta, no solo porque los incrementos punitivos deducidos de la gravedad que significó la lesión en el rostro no eran procedentes, sino además porque, por favorabilidad respecto del Código de Procedimiento Penal anterior, la rebaja por confesión, debió ser de una tercera parte y no de una sexta, como se hizo en la sentencia cuestionada; habiéndose vulnerado en esta forma el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto se desconocieron los principios de legalidad de los delitos y de las penas.
De otro lado, y aunque el fallo discutida por ésta vía pudo ser apelado para que el Juez del Circuito corrigiera los errores del Penal Municipal de Garagoa, y así no procedió el defensor público del procesado, sin que nada justifique su silenecio como una estrategia defensiva, se vulneró el derecho a la defensa técnica del accionante. Por lo anterior, dispone la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las faltas disciplinarias en que pudieron incurrir tanto el abogado defensor como el Juez accionado, procediendo a amparar los derechos a la defensa y debido proceso de ARISTIDES HEREDIA “respecto de la sentencia del 10 de mayo de 1996, dictada por el señor Juez Penal Municipal de Garagoa Doctor Alberto Aconcha, para lo cual se decretará la nulidad de la sentencia para que se dicte con respeto al principio de legalidad de los delitos y las penas conforme se indicó en esta providencia”.
LA IMPUGNACION: Contra el fallo anterior, el Juez accionado presentó escrito impugnatorio que sustenta en lo siguiente: 1o. Que no existen vías de hecho en la decisión por él adoptada, debido a que una vez enterados, todos los sujetos procesales guardaron silencio al respecto y además, la pena impuesta al accionante es la justa “por su conducta reprochable”.
Por ello, explica que “..No es que esté condenado por dos o tres delitos NO, si tase la pena en 63 meses de prisión, estoy legalmente amparado por los topes punitivos señalados en el art;334 del C.P.. Sobre el supuesto de (sic) partir del mínimo (Art; 61 C.P.) por la gravedad y modalidad del hecho punible y el agravante de afectar el rostro, circunstancias que en aplicación del Art; 333 del C.P. deben ser sumadas y dentro de una operación razonada.
Esto fue lo que hice cuando invoqué el Art; 334 del C.P., pues he podido decir llanamente 63 meses de prisión como quantum de pena, pero si hice la aclaración y discriminación de que 48 meses eran los que correspondían a la perturbación funcional y 15 meses por haber afectado el rostro, no estoy haciendo otra cosa que clarificando mi determinación ”.
Advierte igualmente que el propio Tribunal acepta que en la conducta del procesado concurren “EL AGRAVANTE DEL ROSTRO Y la perturbación funcional”, circunstancias de las que no podía sustraerse al momento de dosificar la pena, pues se trata de formas de ataque al bien jurídico “que concurren a la adecuación típica principal (perturbación funcional) solamente y de manera exclusiva para graduar la pena dentro de los topes punitivos establecidos legalmente cuando con ella se afecta el rostro lo cual implica una sanción más grave. 2o.
En lo que tiene que ver con la rebaja de pena por confesión, dice el impugnante que aplicó lo previsto en la ley 81 de 1993 y no en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, porque esa era la norma vigente, agregando al respecto que si las partes tuvieron la oportunidad legal para hacerle saber al Juzgado su error, por qué no lo hicieron.
No obstante agrega que “la diferencia entre una sexta parte que fue la que se concedió y una tercera parte que es la que se pide, no es sino de 15 días de rebaja de pena cuestión que se ha podido resolver, con la apelación, o en su oportunidad ante el juez de ejecución de penas y medidas y de seguridad y más aún a través de este mismo Juzgado mediante el sistema de corrección de la Sentencia por error aritmético única y exclusivamente” y no en los términos en que lo hizo el defensor del aquí accionante.
Vuelve sobre la dosificación punitiva, reiterando que a ARISTIDES HEREDIA se le debe condenar “por la perturbación funcional y mediante una operación mental aumentar la pena por haber afectado el rostro”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P. podía fijar discrecionalmente la pena en 63 meses de prisión, esto es, dentro de los límites señalados en el artículo 334 “sin que mi intención dolosa fuera sancionar por dos delitos”, ya que también “hubiera podido sencillamente tasar la pena en 63 meses sin más consideraciones, pues el máximo de pena fijado en el Art; 334 es de 8 años”.
Sinembargo, aclara que la sanción impuesta al procesado implica la recriminación por haber actuado por motivos innobles o fútiles, por haber abusado de las condiciones de inferioridad de la víctima y haber demostrado mayor perversidad una vez cometido el hecho, por lo que forzoso resultaba tener en cuenta el grado de culpabilidad, la modalidad del hecho y la intensidad del dolo, pues con base en ello, podía “agravar la pena sin partir del mínimo”.
Concluye entonces que el Tribunal confunde la severidad en la sanción con las vías de hecho, pasando de inmediato a hacer algunos comentarios sobre el derecho penal de acto, para más adelante agregar que, “si se le ordena a este Juzgado dictar una Sentencia Nueva teniendo como base el Art; 333 del C.P. este Artículo tiene los topes punitivos más altos y significa todo lo contrario a lo que desea el Honorable Tribunal, empeorándole la situación punitiva al procesado y con ello se viola la cosa juzgada material y se viola indirectamente el principio de la reformatus -impe yus- (sic) Art; 31 de la Carta Fundamental.
CONSIDERACIONES: 1º. Sea lo primero en este asunto, reiterar, que ha sido criterio pacífico y constante de la Corte, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que este mecanismo constitucional no procede contra decisiones judiciales, precisamente por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones (arts. 228 y 230 de la C. Política) que con mayor razón, impera acatar en virtud de los efectos erga omnes de la cosa juzgada constitucional.
Además, porque ha sido también abundante la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en el sentido de que no es este mecanismo una instancia alternativa o un recurso adicional a los que son propios de las instancias, al que puede acudirse para rehacer actuaciones equivocadas o recuperar causas perdidas, ni mucho menos le esta dado al Juez de tutela inmiscuirse en el debate propio del asunto objeto de litigio, o lo que es más grave, anteponer su criterio al del juez natural, desplazándolo de las competencias que le son propias. 2º.
Lo anterior, por cuanto resulta no solo sorprendente sino censurable que a pesar de que por segunda vez se intenta la acción de tutela contra un fallo judicial ejecutoriado y en firme, la misma Sala del Tribunal de Tunja, anule la sentencia dictada por el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa, valiéndose de un sofístico argumento que aparte de desconocer la realidad del fallo, termina incluso modificando el marco de la acusación para concluir la existencia de una supuesta vía de hecho, profiriendo prácticamente una nueva sentencia, como si se tratara de una segunda instancia. 3º.
En efecto, de los procesos acumulados que se tramitaron en contra del accionante, se le absolvió del delito de lesiones personales cometido el 13 de mayo de 1990 en Garagoa contra José Jaime Velásquez, mientras que se le condenó a la pena principal de 53 meses de prisión, incluída la rebaja de pena por confesión, por el delito cometido el 7 de septiembte de 1991 en contra de José Roa Daza, a quien luego de suscitarse una discusión y encontrándose los intervinientes en la inspección de Policía de Chivor, HEREDIA FORERO le propinó un disparo en la cara con una pistola calibre 9mm., produciéndole estallido del ojo derecho, a consecuencia de lo cual se dictaminó por el médico legista una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano de la visón, conducta que no obstante su magnitud, fue calificada en la resolución de acusación como lesiones personales, basándose para ello la acusación únicamente en el artículo 334 del C.P.P.. 4º.
Siendo esa la conducta juzgada, debe tenerse en cuenta que el juez accionado cuantificó la pena únicamente de conformidad a los límites punitivos a que se refiere el artículo 334 del C.P., aduciendo expresamente que con base en los criterios a que se refiere el artículo 61del C.P., esto es, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación del hecho, así como la personalidad del agente partía de 48 meses de prisión, a los cuales les incrementó 15 meses en atención a que la lesión afectó el rostro.
Sinembargo y haciendo caso a la verdadera redosificación punitiva a que aspira el accionante por vía de tutela, afirma equivocadamente el Tribunal que la pena resulta ilegal porque para incrementarla en 15 meses más por el hecho que la lesión afectó el rostro, el juez se valió del inciso segundo del artículo 333 del C.P., cuando la verdad, y atendido el contexto de la decisión y la gravedad de los hechos, en manera alguna puede afirmarse que el sustento legal que para ello tuvo el Juez fue la norma citada, no solo porque los marcos punitivos establecidos por el legislador para cada delito, de conformidad con los artículos 61 y 67 del C.P., le otorgan al Juez un marco de flexibilidad dentro del que puede moverse con base en la racional discrecionalidad que le confiere la ley para graduar las penas de acuerdo, como en este caso, con la gravedad y modalidades en que se cometa el delito, de manera tal que la sanción finalmente impuesta resulte proporcional y adecuada frente a la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado con la conducta delictiva, sino porque el fallo lo fue por el delito imputado en la acusación. Y, es que no puede afirmarse en este asunto que el Juez no aplicó una pena legal cuando debiendo respetar la acusación, solo podía aplicar la punibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 334 del C.P.P., que establece una sanción de 2 a 8 años de prisión cuando la perturbación funcional, consecuencia de la lesión, es de carácter permanente.
En este sentido le asiste parcialmente la razón al impugnante, en la medida en que afirma que el Tribunal confunde la severidad con la arbitrariedad y que el incremento punitivo impuesto por encima del mínimo legal obedeció, entre otras a la gravedad del delito, pero no, como erradamente pretende justificarse, aduciendo una serie de circunstancias genéricas de agravación que no fueron objeto del pliego de cargos, pues la magnitud del daño causado con el delito, en si mismo justifica la sanción impuesta.
Además, equivocada también en sus consecuencias, resulta la decisión del Tribunal de Tunja, pues termina sugiriendo que al dictarse nuevamente la sentencia, la pena se base en la prevista en el inciso tercero del artículo 333 del C.P., por ser este precepto legal el que contiene la sanción más grave, a fin de que se respete el principio de unidad punitiva a que se refiere el artículo 337 del C.P., lo cual no conduciría a cosa distinta que desconocer la acusación. 4º.
Es que, al fin de cuentas tanto el accionante como el Tribunal, siéndole más criticable tal posición a éste último, han tratado de crear una supuesta vía de hecho que en ninguna forma surge del análisis objetivo del fallo que ahora censuran, sino como consecuencia de una subjetiva discrepancia cualitativa y cuantitativa de la pena que impuso el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa al condenado HEREDIA FORERO, pues realmente puede haber existido imprecisión del funcionario al citar innecesariamente en algunos de los párrafos de la motivación de la sentencia el artículo 333 del C.P., pero es lo cierto que al momento de tasar específicamente la pena no se fundamentó en dicha norma, como tampoco lo hizo en la parte resolutiva, quedando claro que el incremento punitivo que acremente cuestiona ahora el Tribunal se fundamentó en la gravedad del hecho y no en la pretendida modificación de la resolución acusatoria, más aún cuando como el mismo recurrente lo afirma, la pena fue tasada dentro de los marcos legales autorizados por la ley al sentenciador. 5º.
Proceder por vía de tutela a valorar nueva e indebidamente la prueba allegada al sumario para ratificar o no la calificación que el Juez natural emitió en el proceso en el momento oportuno y luego revisar el fallo en punto de la tipificación de la conducta imputada al procesado, su antijuridicidad, su culpabilidad, las circunstancias modales y temporoespaciales en que se realizó la acción, hasta llegar al proceso de fijación de la pena para disentir del fijado por el Juez y a la manera de un recurso especialísimo e inusitado decretar la nulidad de la decisión que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, verdaderamente, cuando menos resulta equivocado y se separa abiertamente de la naturaleza y fines que caracterizan a la acción de amparo.
Y, valerse para ello de argumentos tan apriorísticos como discutibles y en este caso arbitrarios, como el de que el defensor público que asistía al procesado al no apelar de la sentencia prácticamente admitió la presunta violación al debido proceso, no resulta sino un pretexto para justificar la extemporánea e indebida revisión que se hizo del fallo, pues no se ve razón alguna en estas diligencias para llegar a tal conclusión. Así las cosas, forzoso resulta revocar el fallo impugnado, y en consecuencia denegar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Revocar en su integridad el fallo impugnado. 2º. Negar por improcedente el amparo solicitado. 3º. Infórmese de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Tunja. 4º. Ejecutoriada esta providencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1591 de 1991.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRSNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3515 A/ Aristides Heredia Forero �PÁGINA �17� �PÁGINA �17� Tutela. 3515 A/ Aristides Heredia Forero