CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: No. 3515 Acta No. 46 Santafé de Bogotá. D. C., diciembre dos (2 ) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ (CAQUETÁ) contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el 20 de octubre de 1998.
ANTECEDENTES 1.- Francisco Basilio Arteaga Benavides, en su calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ (CAQUETÁ), instauró acción de tutela en contra de la COOPERATIVA COACREFAL y/o DANCOOP por la presunta violación de los derechos fundamentales “del menor JUAN SEBASTIAN RAMIREZ y 356 Infantes mas … (y) de 83 Mujeres gestantes y lactantes…”, beneficiarios de los programas de atención en alimentación y suministro de material didáctico que promueve el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el municipio.
Afirma el accionante que estas personas, todas de bajos recursos económicos y en su mayoría desplazados por la violencia, se encuentran actualmente “sin recibir la atención” que brinda dicha institución “toda vez que Coacrefal no a (sic) pagado los giros efectuados por el I.C.B.F. a la junta administradora de esos recursos…”, por lo que considera “se está vulnerando el derecho fundamental de la alimentación equilibrada y educación los de la mujer, consagrado en el artículo 43, 44 y 67 de la Constitución Nacional” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Florencia resolvió conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Cooperativa Financiera del Sur de Colombia S.A. -Coacrefal- proceder “… dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo … a cancelar a las comunidades del Municipio de Cartagena del Chairá, los dineros girados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los programas que éste adelanta en el citado municipio…” (fl.27). 3.- A pesar de haber tutelado los derechos reclamados, la anterior decisión fue impugnada por el propio accionante por estimar que “el derecho fundamental de la alimentación y atención a las madres lactantes y gestantes como a los Hogares Biologicos no pueden esperar 30 días”.
Señala que “aplazar el tiempo para que la Cooperativa cumpla con esta obligación es agravar mas la situación”, por lo que considera se ha debido “ordenar de manera inmediata” el desembolso correspondiente (fl.47). SE CONSIDERA Ante la prosperidad de la acción de tutela por violación a los derechos consagrados en los artículos 43, 44 y 67 de la Carta Fundamental, la inconformidad del accionante, único impugnante de la decisión, descansa exclusivamente en el plazo de treinta (30) días que concediera el juez de tutela a la cooperativa accionada a efectos de proceder a realizar los pagos ordenados, razón por la cual la Corte limitará su estudio este aspecto.
De conformidad con las escasas piezas que conforman el material probatorio obrante en autos, no es posible concluir que la demora en la referida cancelación de dineros se deba a desidia por parte de la cooperativa demandada. En efecto: consta en el informativo que el ICBF ha venido asignando una serie de recursos para los diversos programas de atención a la niñez, los cuales son manejados por las Juntas Administradoras o Asociaciones de Padres a través de las cuentas que éstas han abierto al efecto y que de las transacciones realizadas desde enero de 1998 por intermedio de la demandada, los valores correspondientes “fueron depositados en las cuentas de las Asociaciones, Restaurantes y Hogar Infantil”; que Hogar Infantil y Restaurantes Escolares no han reportado tener valor alguno pendiente de pago y, en relación con los Hogares de Bienestar a favor de los cuales se efectuó la última consignación el 13 de agosto último, si bien se ha informado sobre algunos valores pendientes, la regional del ICBF “no posee dato exacto sobre los valores no cancelados…”(fls. 18 a 20).
Por su parte la demandada acepta que en la entidad “se encuentran recursos … por valor total de $19.420.965 …”, los cuales afirma “no ha sido posible cancelar debido a la situación de iliquidez que presenta actualmente la Cooperativa” (fl.21). La grave crisis económica por la que atraviesa la Cooperativa, que ha traído como consecuencia justamente esa “situación de iliquidez” acreditada fehacientemente en la resolución número 1657 del 6 de octubre del año en curso, mediante la cual el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se vio precisado a tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de COACREFAL y a remover en el ejercicio del cargo a los integrantes del Consejo de Administración, obviamente es una circunstancia atendible que dificulta la cancelación inmediata de los referidos dineros por falta de disponibilidad y, de otra parte, la necesidad de adelantar un proceso de verificación con el fin de establecer con exactitud los saldos pendientes que tiene la demandada con las Asociaciones, pues como se determinó en precedencia, la regional “no posee dato exacto sobre los valores no cancelados”, justifican plenamente, a juicio de la Sala, que el sentenciador haya concedido a la Cooperativa un plazo de treinta (30) días para proceder a los pagos correspondientes.
En virtud de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de octubre de 1998 por el Tribunal de Florencia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3515