CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35147 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores BERNABÉ VÉLEZ SANABRIA y CONSTANTINO ROLDÁN, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, que imputa a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dentro del proceso especial de acoso laboral promovido en su contra y de otros, en su condición de miembros del consejo de administración de la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples - Costem Ltda., por parte de la señora Liliana Mercado Molina.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene al juzgado accionado revocar el fallo cuestionado. Adujeron los peticionarios de tutela, que el despacho accionado, mediante fallo del 17 de agosto hogaño, resolvió declararlos responsables de acoso laboral en contra de la señora Mercado Molina, condenándolos al pago de multas, costas y agencias en derecho.
En sentir de los actores, la actuación de esa judicatura comporta vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, en la medida en que fueron sancionados, en los términos indicados, sin que para ello fueran previamente vinculados a ese asunto, “…excediendo las facultades conferidas al juez laboral.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de septiembre de 2011 (fl. 25), la Sala a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el accionado se opuso a la prosperidad del resguardo invocado, manifestando, en síntesis, que se encuentra en trámite el recurso de apelación que la sociedad pasiva interpuso en contra de la decisión que se cuestiona y que, además, su proceder no configura vía de hecho, la Sala de primer grado profirió el respectivo fallo, negando el resguardo reclamado, por improcedente.
Contra el fallo en acotación, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. Agregaron, que la demanda en cuestión fue admitida en contra de la empresa Costem Ltda., y no en contra de ellos, por lo que nunca fueron notificados de tal actuación, ni vinculados a la misma, de suerte que tampoco pudieron recurrir el fallo que los sanciona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión adoptada en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto niega el resguardo pretendido, habida cuenta que la decisión cuya revocatoria aquí se pretende no se encuentra en firme, en razón de haber sido apelada por la sociedad Costem Ltda., advirtiéndose, además, que el punto que hoy pretenden sea analizado por el juez de tutela, fue puntualmente planteado en la anotada censura, sin que se tenga constancia de su resolución por la autoridad competente, por lo que mal puede, entonces, acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no constituye un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues tampoco viene acreditada la situación de perjuicio irremediable para los peticionarios que haga viable su aspiración de manera excepcional.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3