CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35143 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Omar Efrén Duque Ramírez, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso “y demás que se deriven de esta vulneración”. Relató que en el año 2003 Ludy Mildred Romero Ávila con sustento en el presunto incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de un inmueble, relacionado con el saneamiento del bien prometido en venta y el otorgamiento de la escritura, adelantó en su contra proceso ordinario del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, por sentencia de 18 de noviembre de 2005 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de contrato no cumplido, providencia que apelada fue revocada por el Tribunal accionado el 13 de julio de 2006 para declarar que él había controvertido la obligación de levantar la hipoteca del predio y le ordenó realizar los pagos para que éste quedar liberado; consideró que la violación de sus derechos se presentó desde la citada decisión, al dejar de lado el sustento y finalidad del recurso que se dirigió contra el procedimiento adelantado frente a la demandada y sus peticiones; agregó que ese proceso se encuentra desacertado de forma y fondo, constriñe la correcta administración de justicia por encontrarse apartada no solo de los hechos sino de las normas aplicables al caso.
Señaló que con fundamento en el fallo equívoco del Tribunal, la demandante reclamó el pago de las costas y agencias en derecho fijadas, actuación en la que se libró mandamiento de pago por auto del 19 de noviembre de 2006 y luego de la sentencia se dispuso continuar adelante la ejecución, con las consecuencias que le afectan como no tener vida crediticia, la dificultad de laborar por contratación y pone en peligro el bien en el cual reside.
Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales, se disponga “revocar en su totalidad el auto de fecha 13 de junio de 2006 dictado por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Yopal dentro del proceso ordinario No. 2007-00057…ordenar la terminación del proceso ejecutivo” que se adelanta en su contra. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 2 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar al Juzgado Civil del Circuito de Yopal y a las partes involucrados en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 17 y 18).
No se obtuvo respuesta alguna. Por sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “con el fallo de segunda instancia que se señala como incurso en vía de hecho, esto es, el de 13 de junio de 2006, encuentra la Corte que los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 25 de agosto de 2011 (folio 11 vuelto), no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a esta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado”, copió apartes de una decisión de tutela de esa Sala y concluyó “tratándose del referido criterio de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00) ” (folios 26 a 32). El accionante impugnó la anterior decisión; adujo que si bien no adelantó la acción, fue simplemente debido al desconocimiento que tiene en el procedimiento que se adelantaba y a que no es abogado; ratificó las razones expuestas en la acción inicial y pidió la revocatoria de la decisión (folio 37).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por el actor, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte, se profirió el 13 de junio de 2006, mientras que la presente acción se radicó el 25 de agosto de 2011, de modo que transcurrieron más de 5 años, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar, desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el actor.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6