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T-35141 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35141 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35141 Acta No. 37 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por PAULINA ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante en la actualidad cuenta con 58 años de edad, que padece quebrantos de salud y no tiene patrimonio alguno para su sostenimiento, por lo que depende de una pronta y adecuada administración de justicia, para que determine los derechos a la sustitución pensional de LUIS ANTONIO MARTÍINEZ, con quien, en vida, convivió 32 años. 2.

Que con base en una supuesta acumulación de procesos se está materializando una dilación injustificada, pues cuando el proceso ordinario que promovió contra Bavaria S.A. y otra, estaba para proferirse sentencia, lo remitieron del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien no consideró procedente la acumulación y lo devolvió nuevamente a Duitama.

Pretendiendo ahora el Juzgado accionado, otra vez la acumulación de los procesos con el argumento de ser el competente. 3. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto de 16 de junio de 2011, pretende imponer la acumulación de procesos, exigiendo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso le remita por competencia el proceso ordinario N°2009-313, seguido por PAULINA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la hoy fallecida MARÍA DELFINA DÍAZ, para acumularlo con el proceso N°2009-00005 iniciado por PAULINA ROJAS contra BAVARIA S.A. y MARÍA DELFINA DÍAZ, el cual se tramita en dicho despacho judicial. 4.

Que contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por auto del 30 de junio de 2011. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de subsistencia en su tercera edad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa en condiciones de igualdad. b. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales pretende obligar la acumulación de procesos. c. Que se conmine al Juzgado accionado a emitir sentencia de fondo, que determine la procedencia o no de las pretensiones, “y /o se determine si hay alguna animadversión o interés particular sea determinado”. d. Que como medida cautelar se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama suspender el auto emitido dentro del proceso N°2009-005, por el cual obliga a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso le remita el proceso N°2009-313 para acumularlo.

III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2011, se avocó conocimiento de la tutela y se ordenó notificar tanto a la autoridad accionada como a los demás intervinientes en el proceso ordinario N°2009-005, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la solicitud de tutela, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso informó que mediante proveído de 24 de febrero de 2011, ese despacho se pronunció, negando la solicitada acumulación de procesos, por cuanto la demanda que se tramita en ese Juzgado fue admitida el 19 de febrero de 2009, mientras que la que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, fue admitida el 2 de abril de la misma anualidad.

Esta es razón suficiente para que el proceso que se tramita en Sogamoso sea acumulado al que cursa en la ciudad de Duitama, por ser el más antiguo, tal como lo indica el artículo 158 del C.P.C. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de acumulación, pero una vez devuelto el proceso, por petición del señor apoderado de “la demandante”, en auto de fecha 16 de junio de 2011 decretó la acumulación a este proceso, del ordinario 2009-00313 que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, decisión que fue recurrida por la demandante y negado el recurso mediante auto del 30 de junio de 2011.

Agregó, que estando pendiente la remisión del proceso acumulado, se envió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama, para descongestión, despacho este que por auto del 4 de agosto de 2011, decretó la nulidad del auto fechado 30 de junio de la misma anualidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el efecto suspensivo.

IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Con fallo del 18 de agosto de 2011, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó la protección solicitada, tras advertir que obra en el expediente recurso de apelación interpuesto por la señora Paulina Rojas contra el auto que decretó la acumulación de procesos, el cual fue concedió en debida forma ante ese Tribunal, y como quiera que dicho recurso no ha sido resuelto, se tiene que el juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que la accionante interpuso recurso de apelación, contra el auto que ordenó la acumulación de procesos, que está pendiente de decidirse por el juez natural del caso.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando, contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, es necesario mencionar que la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela instaurada por PAULINA ROJAS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO