Micelio
T-3514 (01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3514 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de diciembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal de Ibagué. � I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le nombrara como supervisora de educación en el Departamento del Tolima y se ordenara "la cesación de la violación injustificada" (folio 5) de su derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, Blanca Cecilia Centeno de Navarro ejercitó la acción de tutela contra el gobernador de dicho departamento "en su calidad de nominador de la planta de personal del magisterio tolimense" (ibídem).

Las razones en las cuales funda su solicitud la accionante pueden resumirse diciendo que aun cuando ella desde 1967 está vinculada como docente a la educación oficial en el Departamento del Tolima y ha obtenido su "profesionalización al más alto nivel del magisterio del Tolima, con un título de Licenciada en Administración y Supervisión Educativa de la Universidad de la Sabana, un Magister en Administración y Supervisión Educativa de la Universidad Externado de Colombia, y de Doctor en Ciencias de la Educación de la Universidad Complutense de Madrid-España" (folio 2), no se le ha nombrado en el cargo de supervisora al cual aspira, a pesar de hacer parte de la lista de elegibles, y, en cambio, "se nombran personas por encargo que no han concursado como son los últimos casos de Alfonso Pérez y Myriam Lucía Ospina de González sin tener en cuenta el listado de elegibles" (ibídem).

Sostiene Blanca Cecilia Centeno de Navarro que debe ser nombrada por existir tres vacantes en este momento, y que "con otros elegibles" (folio 3) así lo solicitó el 30 de marzo de 1998 al gobernador y al secretario de educación del Tolima, petición que nuevamente hizo el 4 de junio de este año exclusivamente al gobernador, sin que hasta la fecha este funcionario le haya respondido, con lo cual dice ha vulnerado su derecho y, además, "causado depresión y angustia por esta espera tan prolongada" (ibídem).

En el escrito por medio del cual se ejercita la acción de tutela también dice que "es necesario clarificar que a raíz de peticiones legales se ha logrado que el Sr. Gobernador haya nombrado cinco de la lista de elegibles, tres de ellos en los últimos cuatro meses" (folio 3). El Tribunal, luego de practicar las pruebas que consideró pertinentes para formar su juicio, se limitó a tutelar el derecho de petición de la accionante, pues respecto de la específica solicitud que ella hizo para que se le nombrara como supervisora, adujo que el concurso para ingresar al servicio docente realizado el 26 de abril de 1996, en el cual basa su derecho a ser nombrada, "perdió su vigencia en mayo 11 de 1998, conforme a la resolución 20974 de 1989, emanada del Ministerio de Educación Nacional" (folio 108).

Asimismo, asentó en el fallo que el gobernador por escrito expresó que Blanca Cecilia Centeno en el concurso para supervisora quedó en el octavo puesto; que ha nombrado a cinco docentes porque ha "podido contar con la vacante y la disponibilidad respectiva para el nombramiento" (folio 8); que el último nombramiento que alcanzó a realizar teniendo en cuenta la vigencia de la lista "recayó en el cargo que ocupaba Miryam Serrato Reyes quien se hallaba en encargo" y que "los demás de la lista ya no tienen derecho a ser nombrados pues sólo se tenía una expectativa de que se diera la novedad" (ibídem).

Además de la circunstancia de haberse omitido la práctica de algunas pruebas, según ella, como motivo de inconformidad la impugnante expresa en el escrito con el que sustenta el recurso lo que a continuación se copia textualmente: "El fallo proferido, tutela parcialmente mis derechos sin justa causa, como el derecho a la igualdad, a la no discriminación (artículo 13 de la Constitución Nacional, y mis derechos sociales, económicos y culturales, consagrados en la Constitución Nacional, en el presente caso el artículo 53, sin observancia del artículo 125 de la Constitución Nacional" (folio 116).

Otras disposiciones que indica como violadas son los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 4º de la Resolución Nº 2074 de 1989 y 127 de la Ley General de Educación, así como los Decretos 2277 de 1979 y 249 de 1996. Concluye la sustentación de su impugnación aseverando que fue nombrada en forma provisional como supervisora durante los años de 1994 y 1995 y "parte de 1996" (folio 121) y que ha cumplido honestamente durante 33 años con su trabajo de docencia, sin que se le haya llamado la atención. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Que el artículo 125 de la Constitución Política establezca como regla que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, no significa que le otorgue el carácter de constitucional fundamental al derecho a ser nombrado en un determinado empleo, por lo que inclusive si se aceptara que, no obstante haber vencido el término de vigencia de la lista de elegibles, le asiste a Blanca Cecilia Centeno de Navarro el derecho a ser nombrada como supervisora, la reparación del daño que se le haya causado por no haberla desingado debe buscarla mediante la correspondiente acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa.

No encuentra la Corte cuál pueda ser el fundamento constitucional o legal, y mucho menos la base racional, de una interpretación que permitiera entender las normas legales que regulan el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos de forma tal que se concluya que la acción de tutela resulta procedente para lograr un específico nombramiento en un empleo público.

El artículo 125 de la Constitución Política es claro al disponer que deben cumplirse las condiciones y requisitos que fija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; remisión a la ley de la que resulta forzoso concluir que la vulneración de los derechos que puedan corresponderle a un aspirante debe ser reparada mediante las acciones judiciales distintas a la acción de tutela, cuyo procedimiento únicamente lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política para lograr la protección de derechos constitucionales fundamentales, vale decir, de aquellos derechos que son inherentes al ser humano, mas no para obtener el reconocimiento de un derecho de rango meramente legal.

Es más, aun aceptando la tesis de que sea ajustado a la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, que mediante ella sea procedente obtener el nombramiento a un específico cargo, ocurriría que en este caso no existen elementos de juicio para concluir que se ha vulnerado el derecho de Blanca Cecilia Centeno de Navarro a ser nombrada como supervisora, pues, de acuerdo con la información suministrada por el gobernador del Tolima al Tribunal de Ibagué, ella ocupó el octavo puesto dentro de la lista de elegibles, habiendo dicho funcionario nombrado de la lista de elegibles a cinco de las personas que la antecedían mientras estuvo vigente la lista.

Esta información dada por el gobernador coincide con la suministrada por la profesora Centeno de Navarro al solicitar la tutela, pues ella allí manifestó que este funcionario había "nombrado cinco [supervisores] de la lista de elegibles, tres de ellos en los últimos cuatro meses" (folio 3). Esto último se anota en gracia de discusión, ya que la verdadera razón por la que se confirma la decisión es la de no constituir un derecho inherente al ser humano el obtener un nombramiento en un específico empleo, por lo que no es dable afirmar que se viola el derecho a la igualdad de la accionante por la circunstancia de haberse nombrado en el cargo que ella pretende a cinco aspirantes que, por haber demostrado mayores méritos y calidades en el concurso, ocuparon un mejor puesto dentro de la lista de elegibles, y que, agotada la vigencia de la misma, no se le haya designado en propiedad en el empleo que ella misma dice ha ejercido provisionalmente en años anteriores.

Tampoco se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas, puesto que no existe ninguna razón plausible para considerar que únicamente sea digno el trabajo de supervisora docente cuando el empleo es servido por un nombramiento en propiedad y no cuando la función se cumple en una situación administrativa diferente, o cuando se ejerce cualquiera otra labor dentro de las múltiples que puede realizar quien escogió la profesión de educador.

Esto último se anota porque la propia Blanca Cecilia Centeno de Navarro afirma que ella viene desempeñando en comisión funciones de supervisora en la Oficina de Adultos de la Secretaría de Educación del Tolima desde julio de 1996. Se sigue de lo anterior que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3514 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�