Micelio
T-35139 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35139 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35139 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ TURMEQUÉ contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron citados María del Carmen Fuerte Cárdenas, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Tunjuelito y Henry Guerrero López.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el peticionario fundamentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: Que a él y su esposa María del Carmen Fuerte Cárdenas les fue concedido un préstamo para adquirir vivienda por parte del Banco Colpatria, constituyendo para tal fin un pagaré por valor de $16.512.000 y garantizando dicha obligación el 10 de febrero de 1995 con “una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 54 sur # 24 A 44 – 75 Int. 7 apartamento 204 del conjunto residencial Condado Santa Lucía I”.

Que al atrasarse en los pagos la citada entidad financiera le inició proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que se librara mandamiento de pago por la cantidad de 336.083.9456 Uvr, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que interpuso las excepciones de mérito a que tenía derecho como las del “cobro de lo no debido”;

“de pago parcial”; “abuso del derecho en virtud del llamado “poder de negociación” de las entidades crediticias”; “revisión del contrato de mutuo por circunstancias imprevistas, teoría de la imprevisión”; y la “excepción genérica” de “abuso del derecho”, las que mediante proveído del 11 de julio de 2008 fueron declaradas como no probadas por el Despacho, decretándose la subasta pública del bien.

Que apeló dicha decisión y el Tribunal accionado por auto del 20 de febrero de 2009 la confirmó, indicando que la ejecución debía continuarse por “258,684.2104 Uvr, más los intereses moratorios, (…), así como por los intereses remuneratorios (…)”. Que interpuso una “variedad de incidentes de nulidad ” los que fueron negados por las autoridades judiciales accionadas al considerar que “no estaban estipulados específicamente por la ley” o no fueron presentados en el momento oportuno. Que el 27 de abril de 2010 se adelantó el remate y el predio fue adjudicado al señor Henry Guerrero López; que su aprobación fue recurrida en reposición, siendo mantenida la decisión por el a quo por proveído del 19 de octubre y confirmada en apelación por el juez colegiado el 11 de mayo de 2011 por reunir las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil y no estar pendiente por resolver ningún incidente de nulidad.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna y en consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso ejecutivo “desde la presentación del pagaré viciado conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil teniendo como argumento las T-2006- 579-333, T-2008- 092, C – 1999 – 747, C- 99 – 383, C – 2001 – 173, T – 2004 – 114 y demás jurisprudencia”.

Asimismo pidió como medida provisional que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble. II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo y manifestó que “no se ha violado derecho alguno”. Igualmente tanto el Secretario del Tribunal accionado como el Inspector 6 E Distrital de Policía allegaron copia de sus respectivas actuaciones. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “la tutela se dirige con el fin de que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo (…) desde la presentación del pagaré viciado” (sic), (…) y contra las determinaciones de instancia que negaron las diferentes peticiones propuestas por el apoderado judicial de los demandados, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que como se dejó visto, ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados pronunciaron tales providencias hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 7 de septiembre de 2011, (…), la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas”.

Agregó que “en relación con el auto de 11 de mayo de 2011 por el cual el Tribunal confirmó la providencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (…), al ser examinadas en sede de tutela, teniendo en cuenta el límite que le es propio al Juez constitucional, no reflejan un juicio absurdo o arbitrario, por lo que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestó que “estas apreciaciones hechas por la Corte no reflejan el estudio concreto del proceso ejecutivo, (…)”. Anotó que “no se presentó antes la tutela, (…) porque la Corte ha dicho en infinidad de ocasiones que este es el último recurso de la vía judicial (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 7 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido un holgado lapso de tiempo desde la fecha en que se ordenó el mandamiento de pago, es decir el 1º de febrero de 2005 y se profirieron las providencias de fecha 11 de julio de 2008 y 20 de febrero de 2008 que consideraron reliquidado el crédito y además se formularon las diferentes nulidades, las que fueron resueltas entre el 18 de octubre de 2004 y el 16 de diciembre de 2010, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al proceso cuestionado. De otra parte, con respecto al cuestionamiento endilgado a la providencia del 11 de mayo de 2011 por la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del 23 de septiembre de 2010 a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad aprobó la diligencia de remate, considera la Sala que las autoridades judiciales acusadas, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar la efectiva vulneración de los derechos reclamados.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11