CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35137 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Marcela Villamizar Fernández, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que ante el Juzgado accionado se tramitó proceso hipotecario en su contra, que en dicha actuación su apoderado promovió incidente de nulidad por notificación indebida de la sentencia, el cual se negó por el a quo en providencia de 25 de abril de 2008, la cual se confirmó por el Tribunal al considerar que la demandada la saneó por haber actuado en el proceso sin proponerla; expresó que la notificación de la sentencia fue por estado, cuando ha debido ser por edicto como lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado por la accionante, que complementa el alegato de tutela, pidió la protección de los derechos a la vivienda digna, dignidad humana, de la mujer cabeza de familia, derechos de los niños, al debido proceso e igualdad presuntamente quebrantados en el proceso; agregó que se encuentra a punto de perder el apartamento donde reside con su menor hijo, por cuanto no ha sido oída dentro en el proceso que está “lleno de irregularidades”, le han negado todos los recursos y esta acción es su última opción. Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales, los que han sido vulnerados por los accionados con ocasión de las providencias que decidieron el incidente de nulidad propuesto.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 5 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 30). El Secretario del Juzgado accionado remitió copias del proceso hipotecario adelantado contra la accionante.
Por sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; pues “atendiendo la data en que fueron proferidas las citadas determinaciones, delanteramente se evidencia la improcedencia del amparo, por falta del requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, ya que entre la emisión de las referidas providencias, tomando la mas reciente del Tribunal, y la interposición de la demanda de tutela - 1 de septiembre de 2011 -, transcurrieron mas de dos años, lapso que ciertamente contrasta con el propósito que persigue de brindar solución. “(..)” “Cuando esta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. “Conclusión que se mantiene no obstante los hechos alegados por la peticionaria en el memorial radicado ante la Corporación el pasado 13 de septiembre, pues en este refiere, a más de las invocadas en la demanda inicial, a actuaciones procesales surtidas hace más de seis meses, como la diligencia de remate llevada a cabo el 28 de octubre de 2010, por lo que el reclamo frente a ellas carece de actualidad” (folios 161 a 165).
La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones expuestas en la acción inicial y en el escrito que la complementa, insiste en la protección los derechos invocados por su condición de madre cabeza de familia (folios 177 a 180). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la actora, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte inicialmente, se profirió el 9 de marzo de 2009 y la diligencia de remate se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 1 de septiembre de 2011, de modo transcurrieron más de 2 años de la primera decisión y cerca de un año de la segunda, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar, desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por la actora.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8