CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35135 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta la accionante CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO en su calidad de representante legal de la Unidad Residencial Avenida Décima contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada por la corporación judicial accionada en el trámite del proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea de propiedad horizontal que interpusiera en contra del conjunto residencial que representa, Jaime Galeano Rojas.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2007, en la que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 14 de octubre de 2010, decisión en la que dispuso revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de la sanción impuesta al demandante.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, pues en su sentir, en ella no se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 86 de la ley 675 de 2001. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar “ se profiera nuevo fallo en que ese respeten los derechos conculcados”. 2.
Mediante providencia calendada de 14 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 61 a 62 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que no se faltó al requisito de la inmediatez pues con la presente acción lo que se busca es impedir que se materialicen los efectos del fallo atacado, así como la condena en costas que se impuso con ocasión de él. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea de propiedad horizontal que en contra del conjunto residencial que representa interpusiera Jaime Galeano Rojas, calendada de 14 de octubre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es materia de impugnación “ …De acuerdo con lo anterior y para acatar los criterios imperantes en la materia, se impone señalar que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia –más de diez (10) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO en su condición de representante legal de la UNIDAD RESIDENCIAL AVENIDA DÉCIMA contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO