CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35133 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, sociedad TRANSDÍAZ S.A., y la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR, vinculada como tercero con interés a este trámite, en contra del fallo de fecha 13 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso y defensa, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al proferir la sentencia de segundo grado fechada el 24 de junio de 2011, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de otro, por la señora Griselda Mercado Requena y otros.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que la citada Mercado Requena y otros, promovieron el proceso antes referenciado, reclamando la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los allí demandados, derivada del deceso del señor Jairo Hernández Palomino; pretensión que fue despachada desfavorablemente por el juzgado cognoscente en primera instancia, al absolver a la demandada, luego de acoger la exceptiva alegada de fuerza mayor y estimar que el deceso en cuestión fue producto de causas extrañas, como lo dedujo no solo de decisión penal arrimada a los autos, sino de pruebas testimoniales.
Que al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra del anotado fallo, el 24 de junio hogaño, se dispuso, por parte del colegiado aquí accionado, su revocatoria y, en su lugar, condenó a la pasiva a las pretensiones del libelo. A juicio de la parte accionante, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales, por cuanto el tribunal accionado no apreció debidamente las pruebas allegadas al proceso, particularmente los testimonios recaudados por el inferior y las decretadas oficiosamente en esa instancia, así como tampoco expuso el mérito que confirió a las que sirvieron de soporte a su fallo.
Así, luego de indicar que se satisfacen en el sub judice los requisitos de procedencia de la tutela impetrada, depreca la actora su concesión y que, para su efectividad, se ordene la revocatoria del fallo atacado y se profiera uno nuevo, acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, como argumento principal, no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante, lo mismo que la señora Margarita Afanador, vinculada como tercero con interés a este asunto, procedieron a impugnarlo oportunamente, para lo cual, la primera, en esencia, reiteró los argumentos del libelo inicial, al tiempo que, la segunda, insistió en el argumento de no haberse tenido en cuenta los fallos penales allegados como prueba al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la apreciación que del acervo probatorio efectuó el tribunal accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en omisión e indebida valoración de las probanzas acopiadas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los jueces fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2