Micelio
T-35131 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35131 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35131 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA LUZ TABORDA DE ZAPATA y LUIS GONZALO TABORDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Ignacio Antonio Maldonado Montoya instauró demanda de regulación de canon de arrendamiento, de un local comercial, en contra de los accionantes, ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín. 2. Que terminado el proceso, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 3. Que mediante providencia del 13 de julio de 2010, se negó la nulidad propuesta, por tanto formularon recurso extraordinario de revisión apoyados en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo declarado infundado por el Tribunal accionado, porque según los accionantes el cuerpo colegiado no reparó en que ellos “ no se hallaban en el lugar en el cual el demandante solicitó se notificaran, conociendo de antemano que allí no residían y trabajan ” 4.

Que en el trámite del proceso se presentaron varias irregularidades no sólo en la notificación, sino que se adelantó la actuación como un proceso verbal sumario cuando debía ser verbal, que se reformó el libelo demandatario, cuando legalmente era imposible, que no se tuvo en cuenta el área real del inmueble. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que se protejan el derecho fundamental al debido proceso. b. Que en consecuencia, se ordene la “ANULACIÓN” de todo lo actuado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso verbal regulación de cánones de arrendamiento. c. Que se deje sin efecto, la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 05 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el Juzgado Quince Civil de Municipal de Medellín, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que ha observado la legalidad del trámite conforme a la normatividad aplicable al caso.

Mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no se cumple con el principio de la inmediatez respecto de las providencias dictadas el 29 de abril de 2010, mediante la cual se dictó sentencia en el citado proceso y el 3 de julio del mismo año, auto nugatorio de la nulidad invocada por los gestores, pues se aprecia que el resguardo se incoó el 29 de agosto de 2011, superando ampliamente el término de los seis meses establecido como razonable.

Agregó, respecto de la providencia que resolvió el Recurso Extraordinaria de Revisión que de las reflexiones allí descritas no deviene arbitrariedad, pues la temática goza de un fundamento objetivo. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, argumentando que no se tuvo en cuenta que para acudir a la acción de tutela se deben agotar todos los mecanismos de defensa tales como incidentes, recursos ordinarios, y recursos extraordinarios; y así se hizo.

Es decir, como primera medida, se acudió al incidente de nulidad, que fue resuelto el 13 de julio de 2010 y por último se acudió al Recurso Extraordinario de Revisión, que fue decidido el 30 de junio de 2011. Por tanto no hay mora en la presentación de la acción, pues esta fue presentada el 29 de agosto de 2011. Que no se mencionó nada acerca de los otros reclamos como es que la actuación se adelantó por un proceso verbal sumario cuando debía ser verbal y la reforma a la demanda que no era procedente.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso en estudio, es preciso señalar que si se tiene en cuenta que el Recurso Extraordinario de Revisión fue decidido el 30 de junio de 2011 se puede admitir como razonable el plazo para la interposición de la presente acción, pero aún así resulta improcedente el amparo, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que, en últimas, lo que pretende es que, a través de este amparo constitucional, se declare la nulidad de las providencias de 29 de abril de 2010, (sentencia en el citado proceso) y 3 de julio del mismo año, (auto que negó la nulidad) proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal del Circuito de Medellín y que se deje sin efecto la providencia de 30 de junio de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, (por la cual se resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión) sin que se advierta de la revisión a las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de conformidad con la realidad procesal, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando en la providencia de 30 de junio de 2011 el Tribunal accionado, como bien lo advierte la Sala de Casación Civil, señaló: “ Vistas entonces las diligencias practicadas para notificar se deduce que desde el punto de vista formal no merecen reparos. Llama la atención que en esta acción y en el incidente de nulidad propuesto en el juzgado en el que se llevó el proceso verbal los señores Taborda de Zapata y Tabora Santana en ningún momento desconocen la calidad de arrendatarios del local comercial objeto del proceso, y en el que se adelantaron las diligencias para hacer la notificación; por el contrario, presentan como prueba misivas cruzadas entre el arrendador inicial y la arrendataria, referidas a aspectos propios del contrato sobre el bien en cuestión. Ello nos lleva a deducir que los recurrentes al momento de la diligencia eran los arrendatarios del local comercial….Por, ello uno de los lugares en los que podían estar trabajando era la dirección del inmueble, carrera 53 N°53-84, misma que fue consignada en la demanda como apropiada.” Así las cosas, quedando establecido de manera razonable que no existió indebida notificación y que además los accionantes estuvieron legalmente representados por un curador ad litem no es está la oportunidad para discutir posibles irregularidades que se hubieran presentado al interior del proceso natural.

Así mismo, es de señalar que no se observa arbitrariedad alguna respecto al trámite de la regulación como un proceso verbal sumario, pues es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 parágrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA LUZ TABORDA DE ZAPATA y LUIS GONZALO TABORDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO