Micelio
T-35129 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35129 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35129 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JANETH IDALHI DIVANTOQUE MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Manuel Antonio Castañeda Roa impetró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago sin el instrumento público idóneo que contenga el título hipotecario ni el título ejecutivo. 3.

Que una vez la actora fue integrada a la litis contrató los servicios de un abogado para contestar la demanda y proponer excepciones, pero su defensor no advirtió la ausencia de los títulos ejecutivo e hipotecario. 4. Que el 28 de abril de 2008, fueron falladas parcialmente a su favor las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución. 5.

Que posteriormente, cuando el proceso estaba en la etapa preliminar a la diligencia de remate designó un nuevo apoderado, quien evidenció la falta de título ejecutivo e hipotecario. 6. Que este apoderado propendió por la corrección de la falencia que acusaba tal procedimiento, mediante la proposición en tiempo de un incidente de nulidad procesal fundado en la causal de violación al debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución y “aplicable por defecto”, debido a que ninguna de las previstas en la ley, tenía el poder suficiente para remediar el yerro de los sujetos procesales y recogido por el juez en el mandamiento de pago. 7.

Que este incidente fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento y confirmado por el Tribunal accionado, bajo el argumento exegético de que las causales de nulidad en el procedimiento civil son taxativas. 8. Que sin títulos que acreditaran el derecho del demandante el juzgado le adjudicó el derecho de propiedad sobre el bien hipotecado tal y como consta en la diligencia de remate fechada agosto 11 de 2011. 9.

Que la parte accionada paso por alto lo dispuesto en el artículo 554 del C.P.C., incurriendo en una evidente vía de hecho. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se ampare el derecho al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, “ al apartarse de las normas de orden público contenidas en el artículo 554 del C.P.C., para que prevaleciera su capricho de mantener en firme el mandamiento ejecutivo de fecha 30 de enero de 2006, mediante el cual admitió la demanda ejecutiva con título hipotecario número 1676 calendada el 24 de octubre de 2003, en ausencia del título ejecutivo y del título hipotecario.” III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 07 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Oportunamente, el Juzgado accionado manifestó que no es cierto el argumento central de la tutela consistente en que no existe título ejecutivo, toda vez que con la demanda se anexó copia auténtica de la Escritura 1676 de 24 de octubre de 2003 de la Notaría Primera de Soacha, documento que dentro de la oportunidad legal no fue impugnado por la demandada.

Al contrario en su escrito de excepciones, aceptó la constitución de la hipoteca y la deuda contraída con el demandante, perfeccionándose de esta manera el título ejecutivo. Agregó, que la accionante tuvo la oportunidad para plantear excepciones e incluso para recurrir la sentencia, pero no lo hizo. Con fallo del 13 de septiembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que los motivos en que la peticionaria edifica el reclamo constitucional no fueron planteados ante el juez del proceso en las oportunidades correspondientes, como quiera que ninguna inconformidad al respecto exteriorizó dentro del término de ejecutoria del mandamiento de pago ni por vía de las excepciones de mérito, lo que denota incuria de su parte en ejercer los mecanismos ordinarios de defensa.

Así mismo, advirtió que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto entre el proferimiento del auto decisorio del recurso de apelación y la interposición del amparo transcurrió un término superior a seis meses fijado por la jurisprudencia como razonado para poder acudir a este amparo. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que la adversidad del fallo estriba en la tesis que desconoce la preponderancia del derecho sustancial sobre el procesal; éste es sólo un instrumento jurídico puesto para actualizar aquel; por lo tanto no debe servir de medio para conculcar el derecho material.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 3 de agosto (mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad) y el 8 noviembre de 2010, (mediante la cual se confirmó la anterior) proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 24 de agosto de 2011.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la parte actora no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, al interior del proceso natural, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, lo que torna una vez más improcedente el amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JANETH IDALHI DIVANTOQUE MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA