Micelio
T-35127 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35127 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35127 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA JUDITH CELY RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Camilo Torregrosa Rozo, María de Jesús Cano Arroyave, Jhon Jairo y Luz Dary López Salgado.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la peticionaria, quien manifiesta actuar “en nombre propio y de mis intereses”, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: Que es cabeza de hogar y vive con su esposo Camilo Torregrosa Rozo, adulto mayor de 68 años “quien sufrió infarto transmural agudo del miocardio de la pared inferior y sufre de artritis deformativa”, que siempre han residido en el inmueble ubicado en la “carrera 72 # 23 – 24, int. 7, apto. 304, sin ser molestados” en su posesión. Que la misma fue obtenida producto del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino de vivienda de interés social seguido por su esposo contra Luis Alberto López Bernal, el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 14 de febrero de 2011 declaró que el señor Torregrosa Rozo adquirió el bien anteriormente relacionado.

Que dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial de María de Jesús Cano Arroyave, quien demostró la existencia de una unión marital de hecho con Luis Alberto López Bernal, quien “fue declarado ausente por el Juzgado Dieciséis de Familia (…) según sentencia del 3 de julio de 2007; razón por la cual cursa en el mismo Juzgado (…), proceso de muerte presunta”.

Que el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 16 de junio del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y dispuso la conformación del contradictorio, por cuanto “la demanda fue presentada contra una persona secuestrada, que también fue declarada ausente, pero no se dirigió en contra de los curadores de la misma, situación que revela que no se integró el litisconsorcio necesario, pues estos son los llamados a ejercer la vocería del demandado, quien debido a la ilegítima privación de la libertad de la que es víctima está totalmente imposibilitado para comparecer y defenderse en este juicio”.

Que todas las actuaciones fueron surtidas a espaldas de Luz Dary y Jhon Jairo López Salgado, curadores de la persona ausente, sin que mediara causa justificable, “máxime cuando estos fueron nombrados con una anterioridad razonable a la presentación del libelo genitor”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna “conexo al derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, (…)” y solicitó en consecuencia “confirmar a nuestro favor en legal forma la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito del 14 de febrero de 2011”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Corte Constitucional, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual mediante auto del 31 de agosto de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de pertenencia cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente señaló que “contra la decisión cuestionada no se interpuso ningún recurso en segunda instancia, según consta en el sistema”. Por su parte, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de su actuación, señaló que “en ningún momento (…) ha incurrido en vía de hecho alguna que configure la procedencia del instrumento tutelar (…); igualmente no se observa que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno al señor Camilo Torregrosa Rozo, pues las determinaciones adoptadas al interior del litigio, se fundaron en legislación vigente y aplicable al caso”.

Agregó que “la señora Claudia Judith Cely Ramírez no es parte acreditada dentro del proceso de conocimiento de esta repartición judicial, ni se vislumbra que esté agenciando los derechos de quien indica es su compañero permanente (…), pues este último ya había acudido a la presente protección tutelar por los mismos hechos y pretensiones” que fue “de conocimiento del (…) Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, quien mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2011, negó las pretensiones allí planteadas”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al observar que “la accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional en su nombre, por cuanto como se dejó visto no es parte, ni tercero en el proceso abreviado que de aquí se trata y donde se produjo la sentencia materia de queja, (…)”.

Igualmente advirtió la improcedencia de la acción porque tenía otro medio de defensa frente a la decisión judicial del 16 de junio de 2011. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestó que en declaración rendida por el señor Torregrosa Rozo ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó “tener sociedad conyugal vigente con la aquí accionante, a más que los arreglos locativos fueron hechos con aportes realizados por los dos”; también destacó que las autoridades judiciales “no se percataron de leer el expediente proporcionado por el Juzgado 19 Civil del Circuito, de igual forma les sucedió con la Ley 1395 de 2010”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.

En el presente asunto, la señora Claudia Judith Cely Ramírez interpuso la acción de tutela a nombre propio, como presunta afectada de manera directa, a pesar de que no obró como demandante o tercero reconocido en el proceso de pertenencia cuestionado. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí la interesada manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

De otra parte, frente al cuestionamiento endilgado a la decisión proferida el 16 de junio de 2011 por el Magistrado Ponente, advierte la Sala que la actora como lo sostuvo el fallo impugnado contaba con otro medio de defensa judicial para protestarla, como era hacerlo “a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el numeral 5° del 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada ley”.

Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Finalmente, no es de recibo el argumento de la gestora del amparo en el sentido de que en el caso controvertido se debió aplicar la regla del inciso 2° del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, según la cual “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso”, por cuanto el auto sobre el que versa la inconformidad es aquel a través del cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, decisión judicial que es susceptible del recurso de súplica previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y que fue modificado por el artículo 17 de la referida ley, en concordancia con el numeral 5º del artículo 351 ibidem.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11