CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35125 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de ÁLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Carlos Bacca y Gladys Rocío Jiménez contra Personas Indeterminadas, dentro del cual intervino Cayetano Morelli Lázaro como tercero interesado, hoy fallecido.
Señalan los accionantes que en el mencionado proceso, dentro de la etapa probatoria, se citó a las partes el 20 de enero de 2010, para llevar a cabo diligencia de inspección judicial, con anuencia del perito, sobre el predio objeto de demanda. En el desarrollo de dicha diligencia, a la que concurrieron las partes, los terceros, los apoderados y el perito, se dispuso designar un perito topógrafo para dirimir la controversia presentada en relación con la ubicación del predio.
Luego de casi seis meses se rindió la experticia, la cual fue suscrita por uno solo de los peritos, razón por la que los aquí accionantes interpusieron recurso de reposición contra el auto de 29 de julio de 2010, proferido por el juzgado del conocimiento, mediante el cual se corría traslado de dicho dictamen. Advierten que ningún pronunciamiento ni trámite se dio al mencionado recurso y, por el contrario, a través de proveído calendado de 13 de octubre de 2010, el juzgado ordenó reanudar la diligencia de inspección judicial al considerar que el dictamen dio perfecta claridad sobre el tema.
Ante tales circunstancias, interpusieron nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con el fin de subsanar la nulidad que se venía configurando a partir de la pretermisión de las oportunidades procesales relativas al trámite e impugnación de las actuaciones judiciales realizadas por el juzgado, medios de impugnación que tampoco fueron decididos por ese despacho.
Posteriormente, instauró incidente de nulidad el que fue decidido negativamente por el juzgado quien concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto por el tribunal accionado en auto calendado de 23 de junio de 2011, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que consideran se vulneró su derecho al debido proceso, pues con ellas se pretermitieron dos momentos procesales importantes, ambos garantes del derecho de contracción, como es el trámite y resolución de un recurso de reposición y la contradicción de la prueba pericial.
Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad procesal de todas las actuaciones celebradas a partir del 29 de julio de 2010 y, en su lugar, se reanude la inspección judicial, “ no sin antes y luego de honrar el derecho de contradicción de la prueba, surtiendo en debida forma el trámite de la prueba pericial decretada por la señora Juez en virtud de la diligencia de inspección judicial”. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar respecto de las decisiones cuestionadas por los accionantes, que ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues es bien sabido que en tratándose de la interpretación de las normas de derecho, el juez natural es plenamente autónomo. 3.
Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 125 a 126 del cuaderno de tutela, recurso que sustentaron bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada e independientemente de la falta de legitimación del apoderado del señor Morelli Pérez, a la que allí se hizo alusión, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido auto”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de ÁLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO